REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002375
ASUNTO : PP11-P-2006-002375


JUEZ DE JUICIO : ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. YOLYMAR PEREZ LOPEZ

FISCAL: ABG. GUSTAVO SANCHEZ

ACUSADO EDWIN RAMON EULACIO COHIL

DEFENSOR: ABG. JUAN JAVIER CONDE

DELITO: OCULTAMINETO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002375
ASUNTO : PP11-P-2006-002375

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 3 de Marzo de 2008, contra el acusado EDWIN RAMON EULACIO COHIL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.272.122, de treinta y dos (32) años de edad, nacido en fecha 15-09-1978, residenciado en la Vereda 46, Calle 1, Urbanización La Goajira, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado JUAN JAVIER CONDE; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en esa misma fecha la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la suspensión del Juicio de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos y se fijó nuevamente para el día 10 de Marzo de 2008.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 10 de Marzo de 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero Abg. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ ratificó la Acusación en contra del acusado EDWIN RAMON EULACION COHIL, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 12 de Marzo del año 2000, el imputado EDWIN RAMON EULACIO COHIL se encontraba frente a su residencia ubicada en el sector de Bella Vista I, y al notar la presencia de una Comisión policial se mostró nervioso, por tanto procedieron a efectuarle un registro corporal, encontrándosele dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía la cantidad de veintiocho (28) pitillos plásticos transparentes, los cuales según Experticia QUIMICA, la cual arrojó el siguiente resultado: Diecinueve (19) trozos de material sintético de color blanco transparente, contentivo todos en su interior de una sustancia sólida en forma de polvo granulado de color beige de Alcaloide Clorhidrato de Cocaína, con un peso bruto de Diez (10) gramos con Novecientos sesenta (960)( miligramos y Nueves (09) trozos de material sintético de color blanco transparente, contentivo todos en su interior de una sustancia sólida en forma de polvo granulado de color marrón de Alcaloide Cocaína-Base, comúnmente denominada Bazuco, con un peso bruto de Tres (03) gramos con Trescientos Treinta (330) miligramos y un peso neto de dos (02) gramos con Cuatrocientos Treinta (430) miligramos.

Calificando tales hechos y los cuales fueron calificados por el Juez de Control N° 1 como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y considero que al final del debate probatorio solicitaría la sentencia que mas ajustada a derecho.

En sus conclusiones manifestó que en virtud de no haberse demostrado el cuerpo del delito solicita se dicte sentencia absolutoria.

Por su parte la defensa del acusado, en sus alegatos iniciales rechazó la acusación fiscal por cuanto existen escasos elementos que puedan ser adminiculados para determinar la responsabilidad penal, prácticamente existe el dicho de los funcionarios, alegó que con las pruebas ofrecidas demostrara la inocencia de su defendido para lo cual solicitar se dicte sentencia absolutoria

En sus conclusiones la defensa alegó que quedó demostrada la inocencia de su defendido por lo cual solicito se dicte sentencia absolutoria.

El acusado EDWIN RAMON EULACIO COHIL, NO declaró durante el debate.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el desarrollo del debate, este Tribunal para decidir observa, de las pruebas promovidas y admitidas se recepcionaron las siguientes:

JUAN ARQUIMIDES TORO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 10.720.298, de 38 años de edad, Sub. Comisario, jefe de investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa, quien estando bajo juramento expuso: “eso fue cuando yo era inspector, eso fue hace como ocho o nueve años, estaba de patrullaje, yo estaba al mando, no recuerdo el sitio exacto tendría que leer para recordar”.

VICENTE VILLASMIL MOYETONES VILLAREAL, titular de la cédula de identidad número 12.240.929, de 33 años de edad, Cabo Primero de la Policía del Estado Portuguesa, adscrito a la Comandancia General, quien estando bajo juramento expuso: “De ese procedimiento no recuerdo nada, eso fue hace como ocho años”.

Ahora bien con las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate, tenemos que con estas solas declaraciones de los funcionarios policiales actuantes adscritos a la Policía del Estado Portuguesa quienes de manera contestes manifestaron no recordar el procedimiento policial que practicaron y donde se produjo la detención del hoy acusado, y en virtud de la inasistencia de los demás testigos y expertos llamados a concurrir al Juicio Oral y Público, no hubo actividad probatoria suficiente a este tribunal de Juicio para su debida apreciación y convencimiento que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado, ya que ni siquiera llegó a demostrarse la existencia legal de la presunta droga o sustancia ilícita incautada, por lo tanto al no asistir al debate el funcionario que le practico la experticia a la sustancia incautada no se pudo demostrar el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al no haberse demostrado la existencia legal de la sustancia incautada, mal pudiera este Juzgador analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que se le imputa. Razón por la cual este Tribunal considera que la sentencia ajustada a derecho debe ser absolutoria a favor del ciudadano EDWIN RAMON EULACIO COHIL. Así se declara.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

En virtud del presente pronunciamiento se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que recae sobre el acusad EDWIN RAMON EULACIO COHIL, la cual le fuere decretada por el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 8-08-07, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano EDWIN RAMON EULACIO COHIL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.272.122, de treinta y dos (32) años de edad, nacido en fecha 15-09-1978, residenciado en la Vereda 46, Calle 1, Urbanización La Goajira, Acarigua, Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

La presente decisión se dictó y publicó en su texto integro en el día de hoy 10 de Marzo de 2008.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada a los 10 días del mes de Marzo de 2008.
EL JUEZ UNIPERSONAL

Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
LA SECRETARIA;

ABG. YOLYMAR PEREZ LOPEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Sctria.