REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000257
ASUNTO : PP11-P-2006-000257
JUEZ DE JUICIO : ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. YOLYMAR PEREZ LOPEZ
FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER
ACUSADO LUIS ENRIQUE PEREZ COLINA
DEFENSOR: ABG. JUAN JAVIER CONDE
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO
VICTIMA: ADELAIDA COROMOTO PIÑA
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000257
ASUNTO : PP11-P-2006-000257
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 26 de Febrero de 2008, contra el acusado LUIS ENRIQUE PEREZ COLINA, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido el 01¬11-1977, soltero, sin profesión ni oficio, residenciado en la Urbanización El Caramelo, Avenida 3 esquina con calle 06, casa N° 01, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.906.190, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ADELAIDA COROMOTO PIÑA Y ALIRIO RAMON REYES, debidamente asistido por el Abg. JUAN JAVIER CONDE, en esa misma fecha la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la suspensión del Juicio de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos y se fijó nuevamente para el día 10 de Marzo de 2008.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 10 de Marzo de 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y este Tribunal para decidir observa:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Segundo Abg. LUIS RIVERA CLEER, ratificó la Acusación en contra del acusado LUIS ENRIQUE PEREZ COLINA, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 02 de Febrero del 2006, 11 :00 horas de la mañana, los funcionarios policiales: Inspector Jefe COROMOTO JIMENEZ y el Detective ALCIDES RICO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, dejan constancia que el imputado LUIS ENRIQUE PEREZ COLINA fue detenido acompañado de la Ciudadana VARGAS ULACIOS TAHIMAR MAIQUELY, en el interior de un vehículo modelo Malibu color vinotinto, cuando iban a la altura de la calle 05 del Barrio San Pablo con intercepción a la prolongación a la Avenida Libertador (bajada al Hospital), Municipio Araure, quien no acato la orden de alto echa por el funcionario de investigación, lo que amerito que este diera un disparo al caucho de dicho vehículo a fin de que se detuvieran. Una vez detenido se procedió a la revisión personal del mencionado imputado resultando que el vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Año 1984, Tipo Sedan, Color vinotinto, Placas DDY-567, Uso Particular, Serial de Carrocería y chasis 1W69EV304698 y Motor Serial AEV304698 hasta que conducía aparecía solicitado por la Delegación de Guanare del Estado Portuguesa en la causa numero H-165.651 de fecha 25-01-2006, iniciado por la comisión de uno de los Delitos Contra la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, posteriormente fue trasladado conjuntamente con el vehículo la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub¬Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde la ciudadana acompañante del imputado Ciudadana VARGAS ULACIOS TAHIMAR MAIQUELY manifiesto que en el domicilio de su :3reja ubicado en la Avenida 03 con calle 06, sector III de la Urbanización El Caramelo, en la casa N° 01, se encontraba otro vehículo color blanco, por lo cual los funcionarios Orlando Pereira, Gonzalo Rangel y los agentes Mendoza Freddy y Gustavo García, se trasladaron a la referida vivienda y al realizar la inspección en el inmueble específica mente en el solar logran incautar un vehículo Clase camioneta, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 1986, Tipo Pick-Up, Color Blanco, sin placas (porta facsímiles con las siglas 827-XBV), Serial de Carrocería y chasis CC41TGV217494 y Motor Serial F0303YW el cual se encontraba solicitado por esta Sub-Delegación en la causa numero H-178.150 de fecha 05-02-2006, iniciado por la comisión de uno de los Delitos Contra la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
La defensa, Abg. Juan Javier Conde, en sus alegatos iniciales manifestó entre otras cosas que no comparte la acusación fiscal ya que durante el desarrollo del debate no se podrá demostrar la inocencia de su defendido.
En sus conclusiones la Fiscalía manifestó: La representación Fiscal considera que visto el resultado del debate no se demostró el cuerpo del delito, ni la responsabilidad penal del acusado, razón por la cual debe solicitarse sentencia absolutoria.
La Defensa en sus conclusiones manifestó: que se adhiere al planteamiento esgrimido por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto se dicte la sentencia absolutoria a favor de su defendido en virtud de que no se demostró ni siquiera el cuerpo del delito.
No hubo réplica ni contrarréplica.
El acusado LUIS ENRIQUE PEREZ COLINA, no declaró durante el debate.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De las pruebas recepcionadas por el Tribunal:
SIXTO BISMAR MENDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad numero 11.076.201, de 37 años de edad, transportista, domiciliado en la urbanización la virginia, calle 6, casa 167-A, quien fue debidamente juramentado y expuso: “yo no se nada, yo estaba rascao en mi casa eso fue cuando gano los leones del caracas, mi hermano dijo hay un alboroto ahí afuera, tenían a dos personas, había un malíbu, pero no sabía quien era”.
ALIRIO RAMON REYEZ, titular de la cédula de identidad numero 3.534.184, de 58 años de edad, latonero, domiciliado en el Barrio la Corteza, vereda 10, casa N° 10, Araure Estado Portuguesa quien fue debidamente juramentado y expuso: “yo estaba en la parte de adentro de la camioneta estoy conversando con mi hijo que es menor de edad y me llegaron y me dicen quieto y me quede tendido ahí”.
Una vez recepcionadas las pruebas en el debate y oídas las conclusiones de las partes, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado goza en todo estado y grado de la causa de la presunción de inocencia, a su vez es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, lo cual no pudo realizarse en el presente debate, ya que únicamente asistieron a declarar el testigo SIXTO BISMAR MENDEZ SILVA y ALIRIO RAMON REYES, y no asistió la víctima ADELAIDA COROMOTO PIÑA, ni los demás expertos ni testigos que dejaran constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos, así como la existencia legal del vehículo presuntamente robado a la víctima Adelaida Coromoto Piña, por lo tanto no se llegó a demostrar el cuerpo del delito, por lo que mal pudiera este Juzgador analizar la responsabilidad penal del acusado al no haberse establecido cual fue su conducta en los hechos atribuidos. Razón por la cual y sobre la base al artículo 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la sentencia ajustada a derecho y con base a la solicitud fiscal es que debe dictar sentencia absolutoria. Así se declara.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ COLINA, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre el acusado, la cual fuera dictada por el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, el día 9-02-06.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ COLINA, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido el 01¬11-1977, soltero, sin profesión ni oficio, residenciado en la Urbanización El Caramelo, Avenida 3 esquina con calle 06, casa N° 01, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.906.190, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ADELAIDA COROMOTO PIÑA Y ALIRIO RAMON REYES.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
La presente decisión se dictó y público en el día de hoy 10 de Marzo de 2008.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada a los 10 días del mes de Marzo del año 2008.
EL JUEZ DE JUICIO N° 2
Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
LA SECRETARIA;
Abg. YOLIMAR PEREZ LOPEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Sctria.
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