REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002439
ASUNTO : PP11-P-2007-002439



JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA.

SECRETARIA: ABG. YOLYMAR PEREZ LOPEZ.

FISCAL: ABG. MOISES CORDERO

ACUSADO: FRANCISCO MUSSETT

DEFENSOR: ABG. FANNY COLMENARES

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VIOLENCIA FISICA

VICTIMA: MARIBEL MARTINEZ MEDINA

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
SENTENCIA CONDENATORIA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002439
ASUNTO : PP11-P-2007-002439

El día martes 4 de Marzo de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2, a cargo del Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2007-002439, seguida al acusado: FRANCISCO JOSE MUSETT; Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 9.808.295, residenciado en la avenida 2 entre calles 2 y 3, casa N° 4-45, del Barrio San Antonio, Acarigua Estado Portuguesa, asistido por la defensora pública abogada FANNY COLMENARES, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL MARTINEZ MEDINA. Se dio inicio al referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación y a la defensa para que igualmente expongan sus alegatos, se le cede el derecho al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería declarar y así lo hizo saber al Tribunal, posteriormente se recepcionaron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de testigos y expertos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. El día 12 de Marzo de 2008, día fijado para reanudar el debate, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en la audiencia anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron, una vez concluido la recepción de las pruebas, se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal y continuando con la defensa, no hubo replica ni contrarreplica, se le cedió el derecho de palabra al acusado quien no quiso manifestar nada. Por último se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y se hizo a continuación, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho dictando el dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado el cual es el siguiente: En fecha 27-05-2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la tarde, los funcionarios Policiales GUSTAVO RAMOS y EUGENIO SANGRONIS efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalìstica Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, dan cuenta de la detención en situación de flagrancia del ciudadano FRANCISCO JOSE MUSSETT, por encontrase señalado por su esposa de nombre MARIBEL MARTINEZ MEDINA, de ser la persona quien la agredió físicamente, golpeándola con los puños, en diferentes partes del cuerpo, específicamente en el ojo derecho, en la cabeza y en las piernas, sin causa justificada. Al Practicarle una inspección personal, al ciudadano FRANCISCO JOSE M por parte de los funcionarios actuantes, le logran incautar UN (01) ARMA. DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 7.65, MARCA ASTRA, MODELO FALCON, SERIAL B0754, contentiva de CINCO (05) PROYECTILES, CALIBRE 7.65, SIN MARCA APARENTE. Hecho ocurrido en el barrio San Antonio, avenida 02 entre calles 02 y 03, casa No 4-45 de Acarigua Estado Portuguesa.

Las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL MARTINEZ MEDINA.

La defensa técnica del acusado representada por la defensora pública Abg. FANNY COLMENARES entre otras cosas invoco a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia y que durante el transcurso del debate demostraría que su defendido no participo en los hechos que le atribuye el Ministerio Público.

El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.

Posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, como son las testimoniales de los ciudadanos MARIBEL MARTINEZ MEDINA, JUAN MANUEL MARTINEZ MARTINEZ, LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO y EUGENIO RAMON SANGRONIS CRESPO.

El Fiscal Abg. MOISES CORDERO MENDEZ en sus conclusiones señaló: “El Ministerio Público en el desarrollo del debate a demostró la culpabilidad del acusado, en el curso del presente debate la determinación de los delitos quedaron debidamente demostrados, con la declaración de la victima MARIBEL MARTÍNEZ MEDINA, así mismo quedo evidenciada la lesión con la declaración del Médico Luís Sarmiento, finalmente la declaración del padre de la victima quien manifestó que tenia conocimiento de las agresiones que sufrió su hija; por otra parte existe el delito de porte ilícito de arma; la cual fue reconocida por la victima y por su padre, al igual con la declaración del funcionario Eugenio Sangronis, quien expuso que el arma decomisada tenia las características de un arma de fuego de las que esta prohibido su porte; así mismo el ciudadano acusado en ningún momento presentó el porte de arma, por otra parte esa existencia del arma de fuego, aunque no se presentó el funcionario que la colecto, quedo demostrada aunado a que las victimas fueron claras en señalar que este ciudadano tenia un arma, es por lo que pido se establezca la responsabilidad penal del acusado, es todo”.

La defensora pública Abg. FANNY COLMENARES señaló: “Esta defensa considera que en relación al porte de arma, este delito no quedo demostrado el cuerpo del delito, en virtud que el funcionario Eugenio Sangronis, expuso que su trabajo era hacer una inspección al lugar, que en ningún momento el vio a mi defendido con el arma, aunado a que el funcionario que colecto el arma no se presentó; en relación al delito de Violencia Física, el mismo quedó demostrado por lo cual solicitó se apliquen las atenuantes previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió la palabra al acusado quien entre otras cosas manifestó: “Solo quiero decir que yo conviví mucho tiempo ahí, el padre de esta muchacha siempre estaba peleando conmigo, reconozco que en las declaraciones de los testigos hubo alteraciones, en verdad esto para mi es muy duro, yo aquí no tengo familia, toda mi familia esta en Punto Fijo estado Falcón y mi único testigo es mi hija, yo en una oportunidad fui amenazado por un arma de fuego, yo soy un hombre trabajador, que lamento lo ocurrido, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes testimoniales:

MARIBEL MARTINEZ MEDINA; (TESTIGO-VICTIMA) venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.526.932, comerciante, domiciliada la avenida 2 entre calle 2 y 3, casa número 4-35, Acarigua Estado Portuguesa y previo juramento expuso: “ el 26 de Mayo del año 2007 tuvimos un problema el cual él me golpeo y me amenazo con el arma”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público formulo las siguientes preguntas 1.- ¿diga en que lugar resulto lesionada? Contesto: en la cara en el ojo derecho. 2.- ¿Diga quien la golpeo en el ojo derecho? Contesto: Francisco, era la primera vez que me pegaba, ese día que me golpeo me amenazo con un arma. 3.- ¿Qué fue lo que hizo Francisco Musett con el arma que usted hace referencia? Contesto: solamente me apunto. 4.- ¿Quién le decomiso el arma de fuego a Francisco Mussett? Contesto: la comisión el arma a él. La defensa pregunto de la siguiente manera: 1.- ¿Qué fue lo que realmente paso ese día? Contesto: todo comenzó por una discusión de pareja?. 2.- ¿Cuál fue el motivo de esa discusión de pareja? Contesto: yo ya no quería vivir más con él y me fui de la casa y a partir de ese momento él se puso así agresivo. 3.- ¿Cuándo usted resulto lesionada había otras personas? Contesto: sí habían. A preguntas formuladas por el Tribunal contesto: “cuando fui golpeada estaba mi mamá Adela, mi hermana Mirla; cuando le decomisaron el arma a él estaba mi papá Manuel, mi cuñado y yo; en este estado se le exhibió el arma de fuego la cual reconoció como la que utilizo el día de los hechos el acusado”.
Testimonio al cual se le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.

JUAN MANUEL MARTINEZ MARTINEZ; (TESTIGO) venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.950.486, operador de maquinas pesadas, casado, domiciliado en la avenida 2 entre calle 2 y 3 casa numero 4-35, Acarigua Estado Portuguesa y previo juramento expuso: “los hechos que motivaron a que yo llamara a la PTJ, fue por un desacuerdo de él con mi hija, yo venía detectando el problema del mal vivir, a lo largo de eso mi hija tomo la decisión de no convivir con él, y yo buscando la forma de que él se regenerara pero mi hija no estaba de acuerdo, un día yo salí de mi casa a donde un hermano y él tomo la decisión drástica de que si mi hija no vivía con él la mataría, él la domino por el pelo, la golpeo yo no llegue en ese momento, él se encerró en el cuarto con ella incluso a mi esposa le dio un ataque, mire doctor si yo hubiese llegado en ese momento y veo ese masacre de este hombre que se la de machote con un arma en contra de mi hija yo no me hubiera aguantado y no me importa que tuviese el arma, ese día sábado mi esposa y mis hijas no querían decirme nada y él tenía esa pistola y por eso no se le podía decir nada, transcurrió todo ese día y yo sentía algo, mi mujer me echa el cuento de lo él le hizo a mi hija y yo le dije que no aguantaba mas la situación y me monte en el carro y me voy a la PTJ, pero era muy temprano eso fue de sábado para domingo, como era muy temprano me fui a casa de mi hermano para advertirle por si pasaba algo, yo le dije a la comisión que no era solo un problema entre marido y mujer yo lo que pedía a los funcionario de la PTJ era que fueran a la casa a desarmar aquel hombre que parecía una fiera y el Comisario le dijo a unos funcionarios que me acompañaran hasta la casa”. El Fiscal del Ministerio Público pregunto de la siguiente manera 1.- ¿de volver a ver el arma la reconocería? Contesto: si, en este estado se le exhibió el arma la cual reconoció en esta sala. 2.- ¿Quién le decomiso el arma a Francisco Mussett? Contesto: yo mismo se la quite, estábamos forcejeando porque él hasta me apunto cuando se dio cuenta que había ido a la PTJ, en pleno forcejeo yo se la quite y justo en ese instante estaba el funcionario y se la entregue. 3.- ¿Diga si Francisco Mussett tiene porte de arma? Contesto: no se. La defensa pregunto lo siguiente: 1.- ¿diga la fecha en que ocurrieron los hechos? Contesto: eso fue el año pasado, pero no recuerdo la fecha, eso fue un domingo en el mes de mayo. El juez pregunto: 1.- ¿diga como se entero que su hija fue lesionada por Francisco Mussett? Contesto: mi esposa me lo contó esa noche que él la había golpeado en el ojo derecho y que tenía una pistola.
Testimonio éste que se tiene como cierto, por ser la testigo presencial de los hechos, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.

LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO; (EXPERTO) venezolano, titular de la cédula de identidad número: 4.182.936, Medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delgación Acarigua y previo juramento expuso sobre el contenido del informe Médico Legal N° 9700-161-0960, cursante al folio 43 de la primera pieza: “La ciudadana Maribel Medina fue valorada por mi, quien presenta un hematoma infaorbitario derecho de 24 horas de evolución, una lesión que por su características se puede decir que fue ocasionada con un objeto contundente o con un puño que solo ameritó un reconocimiento medico, no deja cicatriz, en este sentido se concluye que la lesión era leve, es todo”
A la declaración del experto este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene siendo su exposición clara, precisa sobre el reconocimiento médico legal practicado a la víctima en la presente causa.

EUGENIO RAMON SANGRONIS CRESPO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.795.233, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua, y previo juramento y sin vínculo con las partes expuso sobre la inspección N° 1254, de fecha 27-05-07, cursante al folio 7 de la primera pieza: “El sitio de suceso era una vivienda frisada y pintada de color blanco, del lado izquierdo había un portón corredizo, era como una pequeña venta de papelería, es todo. A la pregunta del Fiscal, ¿Diga si usted puede reconocer el arma si se le pone a la vista? Si. En ese estado se le exhibió el arma y contestó: “Si esa es el arma que se colectó en el lugar. A la pregunta hecha por el Juez, ¿Por qué se materializo la aprehensión del acusado? Contestó: “Por cuanto un señor llego y nos notificó que tenía un problema con su yerno, que había golpeado a su hija y estaba armado, y cuando llegamos al sitio él estaba ahí con la hija del señor”.
Testimonio que se le da valor por ser rendido por funcionario con conocimiento cierto sobre la inspección al sitio del suceso, quien depuso de manera directa, clara y precisa sobre las características del lugar donde ocurrieron loe hechos.

Los demás órganos de pruebas fueron prescindidos por el Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

Que el día 26 de Mayo del año 2007 el ciudadano Francisco José Musett luego de sostener una discusión con su concubina Maribel Martínez Medina la golpeo con el puño en el ojo derecho causándole una lesión de carácter leve, posteriormente el día 27-05-07 el padre de la víctima Juan Manuel Martínez en virtud de tal circunstancia acudió al Cuerpo de Investigaciones Penales y Crminalisticas a denunciar lo sucedido aunado a que el ciudadano Francisco José Mussett portaba un arma de fuego y aun seguía agresivo, por lo que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas acuden hasta la residencia de la víctima donde al llegar logran la aprehensión del acusado a quien le incautan un arma de fuego. Todos estos hechos, quedaron acreditados con los medios de pruebas previamente valorada ut supra.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas tenemos que la Fiscalía del Ministerio Público imputó al acusado dos (2) delitos como son: PORTE ILICITO DE ARMA y VIOLENCIA FISICA.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”, delito éste que protege el bien jurídico del orden público.

Por otro lado, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

Corresponde entonces inicialmente determinar si esta comprobado el cuerpo de delito del los ilícitos penales señalados:

CUERPO DEL DELITO DEL PORTE ILICITO DE ARMA: El delito de PORTE ILICITO DE ARMA, citado supra, requiere dentro de sus elementos materiales exteriores:

1) Que el instrumento que porte el sujeto activo sea un arma;
2) Que le arma sea de porte prohibido, según la Ley de armas y explosivos

¿Qué significa portar un arma?, según Manzini, citado por Pedro Osman Maldonado, portar un arma significa estar armado…”, continua el citado autor señalando “… nuestra ley solo exige para su trasgresión, el porte ilegal del arma independientemente de que esa persona sea su propietario, el poseedor o el mero detentador del arma…” (Pedro Osman Maldonado. Uso de las armas y causa de justificación. Pag. 52), así las cosas, con la declaración del funcionario EUGENIO SANGRONIS, no es suficiente para acreditar la existencia legal del arma de fuego ya que este funcionario solo realizó la inspección al sitio del suceso mas no practico la experticia de reconocimiento técnico al arma de fuego.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal EXP. No. 04-0228, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León lo siguiente:
“… resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia” (subrayado nuestro).

Así las cosas tenemos que al no haber comparecido el funcionario encargado de practicar la experticia de reconocimiento técnico al arma no puede este Juzgador concluir que el arma incautada es de prohibido porte, por lo tanto, no al no estar acreditado el cuerpo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la decisión con relación a este delito debe ser ABSOLUTORIA y así se decide.

CUERPO DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA: Inicialmente debemos determinar si esta comprobado el cuerpo de delito de Violencia Física.
A los efectos de éste capítulo haremos nuestro análisis con relación al delito de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, escindiéndolo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito y una vez determinado el mismo pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, tal actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se determina así:

1.- La norma in comento, establece que debe estar acreditada actuaciones en contra de la integridad física de la mujer, en el presente caso tenemos que el sujeto activo realizó “violencia física sobre la mujer víctima”; quedando acreditada con la declaración de la ciudadana víctima MARIBEL MARTINEZ MEDINA, cuando señala que fue agredida físicamente por el ciudadano FRANCISCO JOSE MUSSETT, quien le propino un golpe con el puño en el ojo derecho;

2.- Una vez acreditada la violencia sobre la víctima, se debe acreditar el resultado de la misma y para ello se requiere la peritación médica, para tal efecto en el debate se recepcionó la declaración del médico forense LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, quien refirió que del examen a la persona sometida a su estudio, la ciudadana MARIBEL MARTINEZ MEDINA se le apreció una hematoma infaorbitario derecho, lesión producida con objeto contundente (puño). Siendo las lesiones de carácter leve.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el Cuerpo del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL MARTINEZ MEDINA. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

La Participación del acusado FRANCISCO JOSE MUSSETT, queda acreditada con la declaración de la víctima MARIBEL MARTINEZ MEDINA, quien en sala señaló al acusado como la persona que la golpeó y le causó una lesión en el ojo, adminiculado con la declaración del ciudadano JUAN MANUEL MARTINEZ MARTINEZ, quien corroboro la declaración de la víctima y fue conteste en señalar al acusado como la persona que le causo la lesión en el ojo derecho a Maribel Martínez, estas declaraciones concatenadas con el testimonio de EUGENIO RAMON SANGRONIS, quien indicó y describió el sitio del suceso y la declaración del médico forense LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO quien acreditó las lesiones sufridas por la víctima.

Todo lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado FRANCISCO JOSE MUSSETT es culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIBEL MARTINEZ MEDINA, por lo tanto la sentencia debe ser Condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD
El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece pena de prisión de seis a dieciocho meses, siendo su termino medio doce meses, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado FRANCISCO JOSE MUSSETT registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, y sopesando esta atenuante con las agravantes previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena aplicable queda en su termino medio, por cuanto el hecho ocurrió en el ámbito domestico y el acusado es el concubino de la víctima, por disposición del propio artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la pena se incrementara de un tercio a la mitad por lo que tomando en consideración las circunstancias como ocurrieron los hechos se aumenta la pena a imponer hasta la mitad, quedando la pena en definitiva en DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal y la prevista en el artículo 66 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el acusado deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de evitar la reincidencia, a tal efecto deberá acudir a la Casa de la Mujer quien se encargara de la supervisión y vigilancia del programa al cual deberá acudir obligatoriamente el acusado.

COSTAS
No se condena en costa al acusado ni al Estado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada, el acusado estuvo defendido por un defensor público y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



COMISO
Se ordena el comiso del arma de fuego y su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional para su destrucción en acto público, todo de conformidad con el artículo 279 del Código Penal en concordancia con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme. Se deja constancia que el referido instrumento se encuentra depositado en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

DISPOSITIVA
Con Base a las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: 1) SE ABSUELVE al acusado FRANCISCO JOSE MUSSETT, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 9.808.295, residenciado en la avenida 2 entre calles 2 y 3, casa N° 4-45, del Barrio San Antonio, Acarigua Estado Portuguesa, de la imputación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; 2) SE CONDENA al mismo acusado FRANCISCO JOSE MUSSETT, ya identificado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL MARTINEZ MEDINA, imponiéndole la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal y la prevista en el artículo 66 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el acusado deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de evitar la reincidencia a tal efecto deberá acudir a la Casa de la Mujer quien se encargara de la supervisión y vigilancia del programa al cual deberá acudir obligatoriamente el acusado.

Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena la siguiente: DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE 2009.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se ordena el comiso del arma de fuego, y se ordena su destrucción.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 12 de Marzo de 2008.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 2 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 17 días del mes de Marzo del año dos mil ocho.
EL JUEZ DE JUICIO N° 2

Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
LA SECRETARIA,

Abg. YOLYMAR PEREZ LOPEZ
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El Srto.