REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-005446
ASUNTO : PP11-P-2005-000386
JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. YOLYMAR PEREZ LOPEZ
FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER
ACUSADO JOSE EQUILIANO MENDOZA
DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL LEON
DELITO: OCULTAMINETO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-005446
ASUNTO : PP11-P-2005-000386
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 5 de Marzo de 2008, contra el acusado JOSE EQUILIANO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N°7.392.199 y residenciado en Villa Araure, avenida principal con calle 10, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa; debidamente asistido por el Defensor Público Abogado ASDRUBAL LEÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en esa misma fecha la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la suspensión del Juicio de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos y se fijó nuevamente para el día 18 de Marzo de 2008.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 18 de Marzo de 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Segundo Abg. LUIS RIVERA CLEER ratificó la Acusación en contra del acusado JOSE EQUILIANO MENDOZA, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día Sábado, 11 de septiembre del 2004, el funcionario: Cabo /2do. (PEP) FRANCISCO AVIEDO, adscrito a la Comisaría General “Juan Guillermo Iribarren”, Araure, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando se encontraba de Servicios en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Radio Patrullera 565, en compañía de los funcionarios Agente (PEP) NEPTALI MATERAN Y CARLOS ALARCON, por la Avenida principal de Villa Araure 1, lograron observar a dos ciudadanos, que al notar la presencia de la comisión policial, intentaron darse a la fuga emprendiendo veloz huida, lográndolos retenerlos, y al realizarle la revisión personal, (cacheo), el funcionario Carlos Alarcón, logra incautarle a uno de los ciudadanos detenidos, específicamente en el bolsillo delantero, ubicado al lado derecho una hoja de cuaderno de color blanca a rayas azules, con letras de colores azules y negras, y con esta hoja de cuaderno de color blanca a rayas azules, con letras de colores azules y negras, y con esta hoja de cuaderno estaban envuelto; dos (02) envoltorios de papel de colores como azul, rojo, verde blanco y anaranjado, en su interior poseían restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana; Dos (02) envoltorios de papel de color beige y negro, que en su interior poseía restos vegetales de presunta droga la denominada Marihuana, un envoltorio de papel de color blanco, que en su interior poseía restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, un envoltorio de papel aluminio de color plateado que en su interior contenía restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, y veintidós envoltorios de papel aluminio de color plateado que en su interior contiene presunta droga de color marrón de la denominada bazuco, las cuales fueron incautadas al ciudadano: JOSE EQUILINO MENDOZA.
Calificando tales hechos y los cuales fueron admitidos por el Juez de Control N° 3 como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y considero que al final del debate probatorio solicitaría la sentencia que mas ajustada a derecho.
En sus conclusiones manifestó que en virtud de no haberse demostrado el cuerpo del delito solicita se dicte sentencia absolutoria.
Por su parte la defensa del acusado, en sus alegatos iniciales rechazó la acusación fiscal por considerar que con los medios probatorios ofrecidos se demostrara la inocencia de su defendido
En sus conclusiones la defensa alegó que se adhería a la solicitud Fiscal por lo cual solicito se dicte sentencia absolutoria.
El acusado JOSE EQUILIANO MENDOZA, NO declaró durante el debate.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el desarrollo del debate, este Tribunal para decidir observa, de las pruebas promovidas y admitidas se recepcionaron las siguientes:
JUAN FRANCISCO ANGULO OVIEDO, titular de la cédula de identidad número 12.236.749, de 34 años de edad, Funcionario Policial adscrito a la comisaría Juan Guillermo Iribarren de Araure del Estado Portuguesa, quien estando bajo juramento expuso: “eso fue en el 2004 no recuerdo ni día ni hora, eso fue en la calle principal de villa araure nos encontrábamos de patrullaje de rutina, por la calle principal cuando nos dirigimos y en ese momento avistamos a un grupo de personas decidimos detenernos para hacerle la respectiva revisión y entre ese grupo se encontraba el ciudadano acá presente, el personal que cargaba a mi mando me informo que a uno de los ciudadanos que se encontraba en el grupo se le había encontrado una presunta droga, se procedió a la detención y lo trasladamos a la comisaría para redactar el acta”. Seguidamente el testigo fue debidamente interrogado por el Fiscal, por la defensa y por el Juez.
NEPTALI RAMON MATERAN PALACIO, titular de la cédula de identidad número 10.724.082, de 35 años de edad, Distinguido Adscrito a la policía vial del Estado Portuguesa, quien estando bajo juramento expuso: “eso fue hace cuatro años le conseguimos treinta envoltorios de droga, y la detención la hizo el distinguido Alarcón”. Fue debidamente interrogado por el Fiscal, la defensa y por el Juez.
CARLOS ANTONIO ALARCON MOLINA, titular de la cédula de identidad número 15.867.338, de 26 años de edad, Distinguido Adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren de Araure, Estado Portuguesa, quien estando bajo juramento expuso: “estábamos de patrullaje seis o siete funcionarios en villa araure, eso fue en el 2004, por la calle principal vimos a un grupo de personas y estaba el ciudadano aquí presente lo revisamos a todos y yo revise al señor y le encontré porciones de presunta droga en su bolsillo derecho lo retuvimos preventivamente y lo llevamos hasta la comisaría de Araure para elaborar el acta”. Fue debidamente interrogado por el Fiscal, la defensa y por el Juez.
Testimonios a los cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio por emanar de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del hoy acusado.
Ahora bien con las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate, tenemos que con estas solas declaraciones de los funcionarios policiales actuantes adscritos a la Policía del Estado Portuguesa quienes de manera ambigua narraron como fue realizado el procedimiento policial donde practicaron la detención del hoy acusado, y en virtud de la inasistencia de los demás testigos y expertos llamados a concurrir al Juicio Oral y Público, no hubo actividad probatoria suficiente a este tribunal de Juicio para su debida apreciación y convencimiento que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado, ya que ni siquiera llegó a demostrarse la existencia legal de la presunta droga o sustancia ilícita incautada, por lo tanto al no asistir al debate el funcionario que le practico la experticia a la sustancia incautada no se pudo demostrar el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al no haberse demostrado la existencia legal de la sustancia incautada, mal pudiera este Juzgador analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que se le imputa. Razón por la cual este Tribunal considera que la sentencia ajustada a derecho debe ser absolutoria a favor del ciudadano JOSE EQUILIANO MENDOZA. Así se declara.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
En virtud del presente pronunciamiento se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que recae sobre el acusado José Equiliano Mendoza, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JOSE EQUILIANO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N°7.392.199 y residenciado en Villa Araure, avenida principal con calle 10, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
La presente decisión se dictó y publicó en su texto integro en el día de hoy 18 de Marzo de 2008.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada a los 18 días del mes de Marzo de 2008.
EL JUEZ DE JUICIO N° 2
Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
LA SECRETARIA;
Abg. YOLIMAR PEREZ LOPEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Sctria.
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