REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001313
ASUNTO : PP11-P-2006-001313


JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA


SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS


FISCAL: ABG. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ



DEFENSOR: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA



ACUSADO: YONNY MARGARITO MATUTE



DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001313
ASUNTO : PP11-P-2006-001313


Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 12 de Marzo de 2008, en la presente causa seguida en contra del acusado: MATUTE GONZÁLEZ YONNY MARGARITO, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, quien reside en la calle 07 al final, Barrio Taparones, casa s/n, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad N° V-18.872.271; debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. MARIA GABRIELA CARMONA; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por orden de ley, en esa misma fecha se suspendió para el día 25 de Marzo de 2008, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 25 de Marzo de 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación en su texto integro, por lo que estando dentro del lapso legal a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Séptima Abg. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO, formulo los fundamentos de la Acusación en contra del acusado YONNY MARGARITO MATUTE, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que el día 29-05-2006, a las 3:00 en horas de la tarde, la Adolescente víctima MARÍA ISABEL MOGOLLÓN CAMEJO, venezolana, de quince (15) años de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad personal N° V-24.141.277, dedicada a los oficios del hogar, natural de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa y residenciada en la calle principal Barrio La Perdida, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, se encontraba en el centro comercial El Diamante Azul, ubicado en la carrera 8, calle 6 y 7 Centro, Municipio Esteller Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar unas compras, llegó al mencionado lugar con su bicicleta color rojo con rines de color azul cross 20, serial CC2827. Estando en el lugar le preguntó a unos adolescentes que se encontraban en las inmediaciones si cuidaban Bicicletas y ellos le contestaron afirmativamente. La adolescente dejó la bicicleta de narras en poder y cuidado de los mismos, luego entró hacer las compras, pero al salir del mencionado centro comercial, se percata que ni la bicicleta, ni los sujetos quienes les encargo el cuidado de la misma, se encontraban en el lugar, posterior a este hecho la víctima le preguntó a unos ciudadanos que se encontraban en el mismo negocio donde hizo la compra si sabían donde estaban los muchachos que estaban cuidando bicicletas, ellos le indicaron que quienes estaban cuidando la bicicleta se la habían llevado. Después de este suceso se dirigió hasta su residencia y le contó a sus familiares, luego la adolescente víctima y su hermano JENZO DIOMAR MOGOLLON salieron hacia el centro comercial de la narración para ver si podían ubicar la bicicleta, pero su búsqueda fue infructuosa, regresaron a la residencia. Al día siguiente 30-05-06, aproximadamente a las 9:00 de la mañana la víctima se dirigió a casa de un primo de nombre JOSÉ LUIS MÉNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 10.849.070. quien residen en el Barrio La perdida, de profesión comerciante, de 36 años de edad, quien identificó a los adolescentes que se encontraban en el supermercado LIANG y enseguida le notificó a los funcionarios policiales; CABO 2DO (PEP) GONZÁLEZ ALFREDO y DTGO LAMEDA LUIS, adscritos a la Comisaría “TT Pedro Camejo” de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el sector. Los pre-identificados agentes posterior a la notificación procedieron a detener y trasladar a los adolescentes a la comisaría en la unidad P-771 en compañía de los funcionarios C/2DO VILLANUEVA LEOMAR, DTGDO SILVA RAMÓN y el agente ESCALONA GONZALO. Al llegar al recinto policial y luego de identificados como MORON QUERALES FREDY MARCELO y PERAZA CARDENA LUIS EDUARDO, uno de los adolescente manifestó que sabia donde estaba la bicicleta que se habían llevado del Centro Comercial, la comisión policial, al oír el relato se dirigió hasta el sitio indicado, ubicado en la calle7 al final Barrio Taparones, casa s/n, vivienda propiedad del ciudadano imputado en la presente causa, ciudadano JONNY MARGARITO MATUTE GONZÁLEZ. En el lugar fue efectivo el hallazgo de la bicicleta de la adolescente víctima, así como de otros objetos de dudosa procedencia, los cuales fueron incautados por la comisión policial actuante y puestos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, y posteriormente a la orden de esta representación fiscal. También los funcionarios actuantes procedieron a detener al ciudadano JONNY MARGARITO MATUTE GONZÁLEZ, imputado en la presente causa y a los ciudadano RIVERO JIMENEZ JEISON LEONEL y ALCALA HIDALGO JOSÉ GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, ambos de profesión u oficio obrero, de veintiún (21) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, con fecha de nacimiento 02-11-86 el primero de los nombrados y 24-01-86 el segundo de los nombrados, portadores de las cédulas de Identidad N°18.672.256 y 18.872.319 respectivamente y residenciados el primero de los nombrados en calle 07 al final barrio Taparones, casa S/N Turén, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, el segundo de los nombrados en la calle 07 al final barrio Taparones, casa S/N Turén, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, a quienes trasladaron conjuntamente con la víctima y con los objetos confiscados hasta la Comisaría descrita en la narración.

Calificando tales hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por orden de ley, fundamentó su escrito acusatorio, ratificó los medios de pruebas admitidos, solicito el enjuiciamiento del acusado y una vez evacuados los medios probatorios solicitaría la sentencia mas ajustada a derecho.

En sus conclusiones manifestó entre otras cosas que: “con los medios de pruebas evacuados en el juicio oral solo se logro demostrar el cuerpo del delito de Hurto sin embargo con esos medios de prueba no se puede demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por lo cual solicito se dicte sentencia absolutoria”.

Por su parte la defensa del acusado YONNY MARGARITO MATUTE, en sus alegatos iniciales señaló que invocaba el principio de presunción de inocencia el cual no será desvirtuado en el Juicio Oral y Público por lo cual se dictara una Sentencia Absolutoria y así lo solicita.

En sus conclusiones la defensa (Representada en este acto por el defensor Público Abg. Asdrúbal León en sustitución de la defensora Abg. Maria Carmona) del referido acusado manifestó que en virtud de que no se pudo demostrar la responsabilidad penal es por lo que solicita una Sentencia Absolutoria a favor de su defendido.

El acusado YONNY MARGARITO MATUTE, no declaro durante el desarrollo del debate y en sus intervención final señaló que no tenía nada que decir.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales que a continuación se especifican:

1.- ADOLESCENTE VICTIMA CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY, quien manifestó ser venezolana, de 16 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.141.277, nacida el 9-04-91, quien una vez juramentada, interrogado sobre su identidad personal e impuesta del motivo de su presencia en el juicio, expuso: “cuando yo entre al negocio de los chinos estaban dos muchachitos cuidando bicicletas y me dijeron te la cuido y yo les dije toma pues, entre y cuando sali ya no estaba y me fui para la casa”. A dicha declaración se le da pleno valor probatorio con el cual se determina la comisión del delito objeto del juicio.

2.- ORLANDO JOSE PEREIRA SERRANO, quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, Experto en el área de vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.639.725, quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, y una vez incorporados por su lectura las experticias cursante a los folios 68, 69 y 70, las cuales están signadas con los números 9700-058-740-563, 9700-058-740-564 y 9700-058-740-565, todas efectuadas en fecha 01-06-06, respectivamente y entre otras cosas expuso: “este tipo de experticias se practican para dejar constancia sobre la existencia legal en este caso de las bicicletas”. Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de sus conocimientos que sobre la materia tiene y su exposición, clara, precisa y circunstanciada dada en el debate oral sobre las experticias practicadas y el motivo por el cual se practican dichas experticias.

3.- LUIS CARMELO LAMEDA, quien manifestó ser venezolano, de 29 años de edad, soltero, Policía del Estado Portuguesa, adscrito a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vásquez”, titular de la cédula de identidad Nº 14.091.228, quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, expuso entre otras cosas: “no me recuerdo del procedimiento eso hace tiempo eso fue cuando yo trabajaba en piritu”. De dicha declaración no se desprende ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario para determinar la comisión del delito objeto del juicio y menos aún la responsabilidad penal del acusado, en tal sentido no se le atribuye valor probatorio alguno.

4.- GONZALO OTONIEL ESCALONA VASQUEZ, quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, Policía del Estado Portuguesa, adscrito a la Comisaría del Municipio Esteller, titular de la cédula de identidad Nº 13.555.515, quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, expuso entre otras cosas: “eso hace tiempo no recuerdo ni la fecha ni la hora y tampoco me explico porque este señor es imputado ya que el procedimiento policial se realizó fue con unos adolescentes”. De dicha declaración no se desprende ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario para determinar la comisión del delito objeto del juicio y menos aún la responsabilidad penal del acusado, en tal sentido no se le atribuye valor probatorio alguno.

5.- JOSE LUIS MENDEZ, quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.849.070, quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, expuso: “yo trabajo vendiendo café en piritu un día antes de que le robaran la bicicleta a mi prima le dije que me dibujara a los muchachos y ella me dijo que ellos trabajaban vendiendo verduras cuando me dijo así yo ya supe quienes eran, el día siguiente yo encontré a uno de los menores y lo agarro y le pregunte si era verdad que le habían robado la bicicleta a mi prima y me lo lleve a la comisaría y a la mitad del camino se encontró al otro muchacho y después apareció la biclicleta, pero realmente no puedo decir por que no se de donde salio la bicicleta”. A dicha declaración se le da pleno valor probatorio ya que adminiculada al testimonio de la adolescente víctima se logra determinar la comisión del delito objeto del juicio.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía imputaba APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

a) Que tercera persona hurto un objeto mueble;
b) Que el objeto mueble lo poseía el acusado;
c) Que el acusada tenía conocimiento de la procedencia del objeto d) cuando lo adquirió;
e) Que el acusado tenía ese conocimiento con posterioridad al hurto del objeto mueble.

Efectivamente una vez recepcionados los medios probatorios con los testimonios de la adolescente víctima, adminiculada al testimonio del ciudadano José Luís Méndez y concatenada con la declaración del experto Orlando Pereira Serrano se logro comprobar que tercera persona hurto la bicicleta propiedad de la víctima, sin embargo con las testimoniales anteriormente valoradas no quedó evidenciada la responsabilidad penal del acusado en el delito que se le imputa.

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, sin embargo, en el debate oral con las pruebas evacuadas no demostraron la responsabilidad penal, sobre este aspecto de insuficiencia probatoria debemos señalar lo siguiente:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

De conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado goza en todo estado y grado de la causa de la presunción de inocencia, a su vez es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, lo cual no pudo realizarse en el presente debate, ya que con las pruebas valoradas por este juzgador solo se llegó a demostrar el cuerpo del delito mas no la responsabilidad penal del acusado al no haberse establecido cual fue su conducta en los hechos. Razón por la cual y sobre la base del artículo 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano YONNY MARGARITO MATUTE, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por orden de ley.

COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido la acusada por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano YONNY MARGARITO MATUTE, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano YONNY MARGARITO MATUTE, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY, en virtud de no haberse demostrado la responsabilidad penal del mencionado ciudadano.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 25 de Marzo de 2008.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad Acarigua, a los 26 días del mes de Marzo del año 2008.
EL JUEZ DE JUICIO N° 2

Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA BARRANCOS SANCHEZ.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Secretaria.