REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000071
ASUNTO : PJ11-X-2005-000036


JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA


SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS


FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER


DEFENSOR: ABG. LILA TORREALBA



ACUSADO: JUAN ALBERTO QUERALES ALVAREZ



DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO


DECISION: ACORDADA LA REVISION DE MEDIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000071
ASUNTO : PJ11-X-2005-000036

Visto el escrito presentado por la Abg. LILA TORREALBA, en su condición de defensora pública del acusado JUAN ALBERTO QUERALES ALVAREZ; en donde solicita se le imponga a su defendido una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, para decidir este Tribunal observa:

La defensora basa su solicitud en el sentido que su defendido se encuentra detenido desde el día 20 de Noviembre de 2007 y que en el peor de los casos de resultar condenado ya ha cumplido la mitad de la pena ya que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la época de los hechos establece la pena de prisión de tres meses a un año de prisión.

Para decidir este Tribunal debe tomar en consideración el contenido de la sentencia número 1341 de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que:
“no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”.

En ese sentido la sala Constitucional ha establecido en sentencia Nro 1737, del 25 de Junio de 2003, que:
“constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”.

Ahora bien, el imputado o la defensa podrán solicitar el examen y revisión de la medida cuanta veces lo considere conveniente, pero es de hacer notar que al evidenciarse una situación fáctica particular al caso concreto, el juzgador debe tomar en consideración las circunstancias alegadas y analizar que la medida cautelar a otorgar sea de posible cumplimiento y que no viole otro derecho constitucional del acusado; por lo que tal como lo ha alegado la defensa en su escrito, para lo cual quien aquí decide considera que es un fundamento serio y contundente, por cuanto dicho alegato justifica el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, y debe tomarse en cuenta que el presente proceso seguido al acusado JUAN ALBERTO QUERALES ALVAREZ, el acusado se encuentra detenido desde el día 20 de noviembre de 2008 y se le ordeno la apertura a juicio oral y público por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, tipo penal que establece varios supuestos que solo pueden ser verificados en el debate oral y público, sin embargo tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en este caso y en atención al principio presunción de inocencia y afirmación de libertad, es por lo que este Tribunal al observar que toda medida cautelar otorgada a un acusado debe ser de posible cumplimiento, a los fines de no desnaturalizar su finalidad, la cual es someter al acusado al proceso, y por cuanto los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sujeto el acusado puede ser satisfecha con la aplicación de una mediad menos gravosa que garantice su presencia a los demás actos del proceso, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JUAN ALBERTO PEREZ QUERALEZ consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la expresa advertencia que en caso de no cumplir con la medida acordada se le revocara y en su lugar se decretara la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JUAN ALBERTO QUERALES ALVAREZ, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, medida consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Con la expresa advertencia que en caso de no cumplir con la medida acordada se le revocara y en su lugar se decretara la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el traslado del acusado, para el día de hoy 31-03-08 a las 11:00 de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la decisión dictada, notifíquese y líbrese lo conducente.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 31 días del mes de marzo de 2008.
EL JUEZ DE JUICIO N° 2

Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA BARRANCOS SANCHEZ.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Secretaria.