REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-002214
ASUNTO: PP11-P-2007-002214

JUEZA DE JUICIO N° 03: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA

FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ

ACUSADO: JON HARISSON LIZARDO LINAREZ

DELITO: ROBO A MANO ARMADA
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: NELSON HONORIO CABAÑA SUAREZ
ORDEN PÚBLICO

DEFENSA: ABG. ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ

DECISIÓN: REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
ORDEN DE APREHENSIÓN





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-002214
ASUNTO: PP11-P-2007-002214

Por cuanto no se pudo llevar a cabo la celebración del juicio oral y público fijado en la presente causa para el día 04/03/08, por el no traslado del acusado JON HARISSON LIZARDO LINAREZ, quién se encuentra cumpliendo arresto domiciliario en su residencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Dada la imposibilidad de la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del acusado JON JARRISON LISANDRO LINAREZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-11-1988 titular de la cédula de identidad N° V-19.284.970, domiciliado en la vereda 10, casa N 10. Urbanización Baraure, Araure Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal y contra JOSE REINALDO CHAVEZ MENDEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-03-1989, titular de la cédula de identidad N° V-18.115.719, domiciliado en la avenida Principal, calle 09, casa S/N, Barrio El Golfo, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 de la referida norma sustantiva, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON HONORIO CABAÑA SUAREZ; habiéndose diferido en varias oportunidades dado el no traslado del acusado JON HARISSON LIZARDO LINAREZ, desde su residencia donde se encuentra cumpliendo Arresto Domiciliario, produciéndose retardo procesal en la presente causa, siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto el contenido del Oficio 455 de fecha 11/03/08, cursante al Folio 30 de la Tercera Pieza de la Causa, suscrito por la TSU Elizabeth Mendoza, en su carácter de Coordinadora del Departamento de Alguacilazgo, mediante el cual participa que el acusado no fue ubicado en su residencia, así como consta del contenido del Oficio N° CGJGI-A 314-08, de fecha 08/03/08, cursante al Folio 34 de la Tercera Pieza de la Causa, suscrito por el Comisario (PEP) Marcos José Herrera Chinchilla, en su carácter de Comandante de la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, que el mencionado acusado no fue traslado por cuanto no se encontraba en su residencia, evidenciándose de esta manera el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal en fecha 08/08/2007, consistente en el arresto domiciliario en su residencia, en consecuencia, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada por incumplimiento y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del acusado JON HARISSON LIZARDO LINAREZ, para la celebración del Juicio, constituyendo una presunción legal del peligro de fuga la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero, Eíusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA LA REVOCATORIA por Incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar se le DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; al acusado JON HARISSON LIZARDO LINAREZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal y contra JOSE REINALDO CHAVEZ MENDEZ, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración del Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar la orden de aprehensión a los diferentes organismos de seguridad a objeto de que practiquen la captura del mencionado ciudadano y notificar a la defensa de la decisión dictada.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado, notifíquese y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión ordenada.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 14 días del mes de Marzo del año 2008.

LA JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO

ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.






















NMAC/nmac.-