REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-000434
ASUNTO: PP11-P-2008-000434
JUEZA DE JUICIO N° 03: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA
FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCIA
ACUSADO: YHOSMAN ALEXANDER VARONA ALVARADO
DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL JOSE LEON
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA
VICTIMA: EGLIS MAIDIS AMARO MUÑOZ
FALLO: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-000434
ASUNTO: PP11-P-2008-000434
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 14 de Marzo del año 2008, en la presente causa seguida en contra del ciudadano YHOSMAN ALEXANDER VARONA ALVARADO, venezolano, natural de Turén, de fecha 27 años de edad, nacido en fecha 29/12/1980, soltero, Agente de Seguridad y del Orden Público, destacado en la Brigada Hospitalaria de la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez de Turén del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 15.215.028, domiciliado en la Urbanización la Laguna, Sector 01, Vereda 04, casa N° 08, Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana EGLIS MAIDIS AMARO MUÑOZ, debidamente asistido por el Defensor Público Abg. ASDRUBAL JOSE LEON, en esa misma fecha se concluyó el Juicio en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de los hechos que hiciera el acusado de manera voluntaria y espontánea, de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal ABG. GRACILA BENAVIDES GARCIA, ante este Tribunal, en contra del imputado YHOSMAN ALEXANDER VARONA ALVARADO, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana EGLIS MAIDIS AMARO MUÑOZ, celebrada esta Audiencia, tratándose de un Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse decretado la flagrancia y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la parte acusadora como por la defensa, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición, se admite totalmente la misma en contra del acusado YHOSMAN ALEXANDER VARONA ALVARADO, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana EGLIS MAIDIS AMARO MUÑOZ; y en la cual el Representante del Ministerio Público imputa el siguiente hecho: Que el día 05 de Febrero del año 2008, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, en la calle Principal Casa S/N° del Barrio El Bolsillo, Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, el acusado sostuvo una discusión con su concubina EGLIS MAIDIS AMARO MUÑOZ, ya que la misma le exigía que le dijera la verdad si él tenía otra pareja, a raíz de esta situación el acusado le dio un golpe a la concubina agrediéndola físicamente causándole lesiones en el labio superior, además de amenazarla de que si lo denunciaba se las iba a pagar, hechos que fueron presenciados por el hijo de la concubina adolescente Wuilliams José Martínez Amaro.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en su escrito de Acusación que corre inserto en autos, se admiten todas por considerarlas pertinentes y necesarias para la celebración del juicio oral y público.
TERCERO: Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se le impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo en el presente caso: La Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el Artículo 42 Eíusdem y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contemplado en el Artículo 376 Ibídem, acogiéndose el acusado YHOSMAN ALEXANDER VARONA ALVARADO, a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana EGLIS MAIDIS AMARO MUÑOZ.
La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”.
En el caso en estudio y sometido a decisión, el acusado YHOSMAN ALEXANDER VARONA ALVARADO, previa admisión de los hechos que se le atribuye y llenos los extremos establecidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de conformidad con el Artículo 44 Eíusdem, resuelve el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (01) AÑO al acusado YHOSMAN ALEXANDER VARONA ALVARADO, y en este mismo acto se le fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberán solicitar autorización al Tribunal; 2.- Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, durante el período del régimen de prueba y 3.- Asistir a Dos (02) charlas dictadas en la casa de la Mujer Argelia Laya, relacionadas con la Violencia Doméstica. Igualmente se les impuso del contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR UN (01) AÑO seguido en contra del acusado YHOSMAN ALEXANDER VARONA ALVARADO, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana EGLIS MAIDIS AMARO MUÑOZ; a quién se le imponen las siguientes condiciones: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberán solicitar autorización al Tribunal; 2.-Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, durante el período del régimen de prueba y 3.- Asistir a Dos (02) charlas dictadas en la casa de la Mujer Argelia Laya, relacionadas con la Violencia Doméstica. Líbrense los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la decisión dictada y líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 14 días del mes de Marzo del año 2008.
LA JUEZA DE JUICIO N° 03;
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
El Secretario.
NMAC/nmac.-