REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000450
ASUNTO: PP11-P-2006-000450
JUEZA DE JUICIO: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA
FISCAL: ABG. LID LUCENA
ACUSADO: HENRY COROMOTO JIMENEZ MORILLO
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMAS: ELIO ANTONIO FERNANDEZ
DEIDA COROMOTO RODRÍGUEZ
DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARES
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000450
ASUNTO: PP11-P-2006-000450
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 10 de Marzo del año 2008, en la presente causa seguida en contra del acusado HENRY COROMOTO JIMENEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.400.108, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Calle Principal casa S/N, Vía La Laguna a dos casas del Club Don Ramón Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ELIO ANTONIO FERNÁNDEZ y DEIDA COROMOTO RODRÍGUEZ; debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada FANNY COLMENARES; en esa misma fecha, siendo las 10:21 horas de la mañana se suspendió para el día 25 de Marzo del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 25 de Marzo del año 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Para el Régimen Procesal transitorio ABG. LID LUCENA, ratificó la Acusación admitida en contra del acusado HENRY COROMOTO JIMENEZ MORILLO, manifestando que en fecha 24 de enero de 1999, por denuncia interpuesta por la victima Deida Coromoto Jiménez, antes identificada quien expone: Que a su casa llegaron a su casa como a las siete de la mañana dos hombres y encañonaron a su esposo que se encontraba fuera de la casa y lo llevaron encañonado hasta la casa y allí lo amararon con un mecate y a ella también la amarraron y se llevaron dinero en efectivo producto de un café que habían vendido, un veneno, y otros objetos mas. Que el hecho se produjo en la casa de habitación de las victimas ubicada en el Caserío Cachicamo Ospino. La victima Deida Coromoto Jiménez, reconoció que uno de los sujetos que la sometió bajo amenazas y que portaba arma de fuego es Henry Coromoto Morilla. El CTPJ inicia la averiguación bajo el Nº E-741.150; los hechos encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ELIO ANTONIO FERNÁNDEZ y DEIDA COROMOTO RODRÍGUEZ, ratificó los medios de pruebas admitidos con los cuales se acreditará la responsabilidad del acusado”.
En sus conclusiones manifestó que: “Celebrado el juicio seguido al acusado HENRY COROMOTO JIMENEZ MORILLO, por el delito de Robo Agravado, ante la ausencia de los medios de prueba como parte de buena fe solicita se dicte una Sentencia Absolutoria y la libertad plena del referido ciudadano”.
Por su parte la defensa del acusado HENRY COROMOTO JIMENEZ MORILLO, representada por la Defensora Pública Abogada FANNY COLMENARES, quien en sus alegatos iniciales expuso: “Invoca a favor de su defendido el principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del COPP, esta convencida que con los medios de prueba que trae el Ministerio Público no se desvirtuará dicho principio y no se demostrará la culpabilidad de su representado, desarrollado el Juicio en las conclusiones solicitará lo más ajustado a derecho, convencida que quedará demostrada su inocencia”
En sus conclusiones la defensa manifestó entre otras cosas que: “Como lo indicó la Fiscal en sus conclusiones ante la inasistencia masiva de los medios de prueba, se mantiene inalterable el principio de presunción de inocencia, no se demostró el delito y menos aún la responsabilidad, lo ajustado a derecho es dictar una Sentencia Absolutoria y decretar la libertad plena de su defendido”.
La víctimas ciudadanos ELIO ANTONIO FERNÁNDEZ y DEIDA COROMOTO RODRÍGUEZ; no comparecieron al desarrollo del juicio, a pesar de haberse agotado las vías para sus comparecencias efectivas.
El acusado JOSE RAFAEL AULAR QUINTERO, al inicio del debate fue impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de “No querer declarar” y al final de la celebración del Juicio no quiso manifestar nada.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
Durante el desarrollo del debate no quedaron acreditados los hechos atribuidos al acusado HENRY COROMOTO JIMENEZ MORILLO, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado el día 24 de enero de 1999, en compañía de otro sujeto haya ingresado a la residencia de las víctimas ELIO ANTONIO FERNÁNDEZ y DEIDA COROMOTO RODRÍGUEZ, y portando arma de fuego y bajo amenazas a la vida los haya constreñido para que entregaran sus pertenencias, entre ellas dinero y veneno, no quedando configurados los elementos del tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el debate, no se recepcionó ningún órgano de prueba, oídos los alegatos de la vindicta pública y los de la defensa, no pudo demostrarse los hechos imputados, en consecuencia, no quedó acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ELIO ANTONIO FERNÁNDEZ y DEIDA COROMOTO RODRÍGUEZ; y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna al acusado HENRY COROMOTO JIMENEZ MORILLO, en el delito atribuido por la Representación Fiscal, y que no quedara demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y que fueran debidamente admitidas, no se recepcionó ningún órgano de prueba, a pesar de haberse agotado las vías para la comparecencia de los mismos, no pudiéndose demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ELIO ANTONIO FERNÁNDEZ y DEIDA COROMOTO RODRÍGUEZ, atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad del acusado en el hecho no demostrado.
En consecuencia, no habiendo quedado demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadano LUIS RAMON FERRER JIMENEZ, en razón de que las víctimas ciudadanos ELIO ANTONIO FERNÁNDEZ y DEIDA COROMOTO RODRÍGUEZ, no comparecieron al desarrollo del Juicio, a pesar de haberse agotados los medios para sus comparecencias, siendo éstos ciudadanos víctimas y testigos del Robo Agravado del cual fueran objeto, siendo determinante sus testimonios a los fines de acreditar las circunstancias de modo, lugar y tiempo, y por ende acreditar los elementos configurativos del tipo penal que fueran víctimas, por lo tanto menos aún puede determinarse y atribuírsele responsabilidad penal alguna al acusado HENRY COROMOTO JIMENEZ MORILLO, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso Absolver al ciudadano HENRY COROMOTO JIMENEZ MORILLO, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ELIO ANTONIO FERNÁNDEZ y DEIDA COROMOTO RODRÍGUEZ.
Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano HENRY COROMOTO JIMENEZ MORILLO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano HENRY COROMOTO JIMENEZ MORILLO, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ELIO ANTONIO FERNÁNDEZ y DEIDA COROMOTO RODRÍGUEZ, en virtud de no haberse demostrado la comisión del referido delito atribuido al mencionado ciudadano, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.
Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano HENRY COROMOTO JIMENEZ MORILLO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 28 días del mes de Marzo del año 2008.
LA JUEZ UNIPERSONAL;
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO;
ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
El secretario.
NMAC/nmac.-
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