REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-004588
ASUNTO: PP11-P-2006-004588

JUEZA DE JUICIO: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ

ACUSADA: BRICELA DE LA CRUZ RODRIGUEZ COLMENAREZ

DEFENSA: ABG. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS

DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES

VICTIMA: YOSMAR ANDREINA CAMACARO GONZALEZ

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-004588
ASUNTO: PP11-P-2006-004588

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 18 de Febrero del año 2008, en la presente causa seguida en contra de la acusada BRICELA DE LA CRUZ RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 20-05-1982, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.238.257, domiciliada en la calle principal después del puente, casa sin numero, caserío la Ceiba Municipio Turén Estado Portuguesa, teléfono (0416) 1545492; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YOSMAR ANDREINA CAMACARO GONZALEZ, en esa misma fecha siendo las 10:18 horas de la tarde se suspendió para el día 03 de Marzo del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 03 de Marzo del año 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva difiriendo la redacción de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que se procede en el día de hoy 04 de Marzo de 2008 a la Publicación en su parte integra de la Sentencia Absolutoria dictada en la presente causa, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en su intervención inicial manifestó que: “Ratifico la Acusación que fuera admitida en contra de la acusada BRICELA DE LA CRUZ RODRIGUEZ COLMENAREZ, por los hechos ocurridos en fecha 23-08-2006, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, la ciudadana YOSMAR ANDREINA CAMACARO GONZALEZ, fue agredida físicamente por la ciudadana BRICELA DE LA CRUZ RODRIGUEZ COLMENAREZ, quien la lesiono en diferentes partes de su cuerpo, específicamente en el antebrazo derecho, con un machete. Hecho ocurrido en el caserío La Ceiba de Turén Estado Portuguesa; calificando los hechos como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YOSMAR ANDREINA CAMACARO GONZALEZ, ofreció los medios de prueba e indicó que una vez recepcionadas las pruebas solicitaría la sentencia que mas se ajustara al desarrollo del debate”.

En sus conclusiones manifestó entre otras cosas que: “Una vez concluido el debate con los medios de prueba evacuados consideraba que no se logró demostrar la responsabilidad de la acusada BRICELA DE LA CRUZ RODRIGUEZ COLMENAREZ, en el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, puesto que con la declaración del Experto Dr. Luís Sarmiento se acreditó la existencia de las lesiones pero no pueden atribuírseles a nadie, por cuanto la víctima no compareció al debate, en tal sentido actuando como parte de buena fe solicito se dicte una Sentencia Absolutoria a favor de la mencionada acusada”.

No se ejerció derecho a réplica.

Por su parte la defensa del acusado TIRSO DE JESUS DUM CARRILLO, Abogado VICTOR ABRAHAN IGLESIAS, Defensor Público, en sus alegatos iniciales señaló: “En nombre de mi representado, reitero rechazar la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, y durante la celebración del Juicio lograra demostrar que su defendida no tiene responsabilidad en los hechos atribuidos por lo que se tendrá que dictar una Sentencia Absolutoria y una vez que se recepcionen los órganos de prueba con el contradictorio se determinará su inocencia”

En sus conclusiones la defensa de la referida acusada manifestó que: “Vista la solicitud fiscal como parte de buena fe de Sentencia Absolutoria, se adhiere a dicha petición por encontrarse ajustada a derecho al no haberse demostrado la responsabilidad de su representada”.

No se ejerció derecho a contrarréplica.

La víctima ciudadana YOSMAR ANDREINA CAMACARO GONZALEZ, no compareció al desarrollo del juicio a pesar de haberse agotado las vías para u comparecencia.

La acusada BRICELA DE LA CRUZ RODRIGUEZ COLMENAREZ, no declaró durante el desarrollo del debate y en su intervención final no quiso manifestar nada.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate con las pruebas recepcionadas, no quedó acreditado el hecho imputado a la acusada BRICELA DE LA CRUZ RODRIGUEZ COLMENAREZ, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que la referida acusada en fecha 23-08-2006, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, haya agredido físicamente a la ciudadana YOSMAR ANDREINA CAMACARO GONZALEZ, lesionándola en diferentes partes de su cuerpo, específicamente en el antebrazo derecho, con un machete; no quedando evidenciada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YOSMAR ANDREINA CAMACARO GONZALEZ, y que le fuera atribuido por el Ministerio Público, ya que no se demostraron los elementos constitutivos del referido delito, entre ellos:

1.- Que se haya ocasionado a la víctima un sufrimiento físico o un perjuicio a su salud, o alguna perturbación en las facultades mentales.
2.- Que el sufrimiento físico o el perjuicio a la salud haya sido ocasionado por la acción dolosa por una persona distinta a la víctima.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibida sólo la testimonial del Experto Médico Forense, de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YOSMAR ANDREINA CAMACARO GONZALEZ, y no habiéndose comprobado la comisión del mencionado delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad penal alguna a la acusada BRICELA DE LA CRUZ RODRIGUEZ COLMENAREZ, en el referido delito, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sólo se recepcionó la testimonial del Experto ciudadano:

1.- LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, venezolano, de 53 años de edad, casado, de profesión u oficio Médico Forense, domiciliado en Araure, Estado Portuguesa, quién rindió declaración en relación al Exámen Médico Legal N° 9700-161-1454, de fecha 24/08/06, cursante al Folio 05 de la Causa, practicado a la ciudadana YOSMAR ANDREINA CAMACARO GONZALEZ, el cual reconociera en su contenido y firma, manifestando previo juramento de ley, entre otras cosas lo siguiente: “La ciudadana examinada presentó para esa oportunidad herida cortante en colgajo de 7 cm de longitud localizada en cara anterior del tercio discal del antebrazo derecho, lesión producida por un arma blanca tipo machete y se concluye que el tipo de lesión es de carácter de mediana gravedad y amerito un tiempo de curación de 18 días y se sugirió un nuevo reconocimiento a los 30 días. Es todo”. Acto seguido ni la Fiscal, la defensa ni la Juez realizaron preguntas. Con dicha testimonial quedó acreditada la existencia de una lesión consistente en una herida cortante en colgajo de 7 cm de longitud localizada en cara anterior del tercio discal del antebrazo derecho, que presentaba la ciudadana YOSMAR ANDREINA CAMACARO GONZALEZ, al momento de que fuera examinado por el Experto, y que tales lesiones revisten carácter de mediana gravedad, ameritando un tiempo de curación de Dieciocho (18) días; y que tales lesiones fueron producidas por un arma blanca tipo machete. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, pero de este elemento probatorio no se desprende la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, siendo éste medio insuficiente para acreditarlo, y menos aún para acreditar la culpabilidad y responsabilidad alguna de la acusada en la comisión de dicho delito.

Habiéndose recepcionado sólo la testimonial del Expertos Médico Forense, no se logró demostrar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y que fuera atribuido por la representación fiscal, porque si bien es cierto que con la declaración del Experto LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, quién rindió testimonio en relación al Exámen Médico Legal N° 9700-161-1454, de fecha 24/08/06, practicado a la ciudadana YOSMAR ANDREINA CAMACARO GONZALEZ, lográndose sólo determinar el cuerpo del delito, es decir las lesiones que presentaba la referida ciudadana para el momento de ser evaluada, pero éste medio probatorio es insuficiente para acreditar la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves tipificado en el Código Penal, toda vez que no compareció al juicio la víctima, a pesar de haberse agotado los medios para su comparecencia, siendo dicha ciudadana la persona ofendida y afectada por el mencionado delito objeto del juicio, ya que ésta es la única persona que pudiera manifestar ante el estrado el sufrimiento físico del cual había sido objeto, que la lesiones le fueron producidas con ocasión de una agresión ejercida por otra persona y señalar además al autor de las mismas.

Por lo tanto al no haber comparecido la víctima ciudadana YOSMAR ANDREINA CAMACARO GONZALEZ, para dar por acreditado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES, menos aún se pude entrar a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada en la comisión de un delito que no quedó comprobado, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor de la referida acusada, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a la ciudadana BRICELA DE LA CRUZ RODRIGUEZ COLMENAREZ, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de la misma en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YOSMAR ANDREINA CAMACARO GONZALEZ, y que no quedara demostrado.

De conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley por Unanimidad ABSUELVE a la ciudadana BRICELA DE LA CRUZ RODRIGUEZ COLMENAREZ, plenamente identificada, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal de la misma en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YOSMAR ANDREINA CAMACARO GONZALEZ, en virtud de no haberse demostrado la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal.

De conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la decisión dictada.

Sellada y firmada, en la sede del Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los 04 días del mes de Marzo del año 2008.

LA JUEZA DE JUICIO N° 03,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO,

ABG. CESAR ZAMBRANO PUERTA


Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
El Secretario.


NMAC/nmac.-