El día Miércoles 13 de Febrero de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, presidido por el Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2007-1921, seguida al acusado ASDRUBAL RAMOS ROJAS PEREZ, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1982, soltero, obrero titular de la cédula de identidad N° V-16565933, residenciado en la avenida 48 y 49, casa N° 38, Barrio “Andrés Eloy Blanco de Acarigua, Estado Portuguesa, , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGELO RAFAEL QUERALES PINEDA(occiso).
Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y al defensor para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien manifestó su intención de no rendir declaración, posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem fijando su continuación para el día Lunes 25 de febrero de 2008 oportunidad en la cual fue suspendido nuevamente por encontrarse mal de salud el Fiscal del Ministerio Público. Reiniciado el jueves 28 de Febrero de 2008, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en la audiencia de debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. En este estado el Juez anunció un posible cambio de calificación e Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con el defensor, hubo réplica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación íntegra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo Abg. Luís Rivera Cleer expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: “
“El día sábado 03 de noviembre del 2001, a las 12:20 horas de la madrugada, en la Avenida 48 cruce con calle 37, del Barrio Ajuro, Acarigua Estado Portuguesa, el imputado ASDRUBAL RAMOS ROJAS PEREZ, portando arma de fuego, tipo escopeta, y en compañía de dos personas más (sexo femenino y sexo masculino) no identificados por la autoridad policial, se presentó en la dirección mencionada, lugar donde se encontraban los ciudadanos Ángelo Querales, Angélica Colina, Aracelis Querales, Wilmer Sánchez y Beatriz Mendoza y en forma repentina empujó a Wilmer Sánchez quitándolo hacia un lado y sin mediar palabras le efectuó un disparo a Ángelo Querales, causándole herida en tórax, complicada con perforación de corazón y pulmón izquierdo, causa determinante de su muerte; después de cometido el hecho, el imputado se fue huyendo del lugar en compañía de sus amigos.”
De la acusación presentada por el representante del Ministerio Público se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:
1) Que el día sábado 03 de noviembre del 2001, a las 12:20 horas de la madrugada, en la Avenida 48 cruce con calle 37, del Barrio Ajuro, Acarigua Estado Portuguesa, el imputado ASDRUBAL RAMOS ROJAS PEREZ, portando arma de fuego, tipo escopeta, y en compañía de dos personas más (sexo femenino y sexo masculino) no identificados por la autoridad policial, se presentó en la dirección mencionada, lugar donde se encontraban los ciudadanos Ángelo Querales, Angélica Colina, Aracelis Querales, Wilmer Sánchez y Beatriz Mendoza y en forma repentina empujó a Wilmer Sánchez quitándolo hacia un lado y sin mediar palabras le efectuó un disparo a Ángelo Querales.
2) Que como consecuencia del disparo recibido sufrió una herida en el tórax, complicada con perforación de corazón y pulmón izquierdo, causa determinante de su muerte; después de cometido el hecho, el imputado se fue huyendo del lugar en compañía de sus amigos.
Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que ese hecho antes descrito encuadraba en el ilícito penal cuyo nomen iuris es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral primero del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.
El acusado, una vez impuesto de los hechos, de la calificación jurídica de los mismos y del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declara en causa propia , manifestó su deseo de NO rendir declaración.
La defensa técnica del acusado Asdrúbal Ramón Rojas Pérez, ejercida por el Abogado Eduardo Parra, expuso: “Rechazo en cada una de sus partes, la acusación presentada por la Fiscalía contra mi defendido. La defensa sostiene que su defendido es inocente lo cual demostrará a lo largo del debate.
Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Considera la representación Fiscal que dada la inexistencia de los expertos, no pudo esta Fiscalía establecer las causas de la muerte de la victima, no pudiendo de esta manera acreditar el cuerpo del delito de homicidio intencional calificado, por lo que esta Fiscalía forzosamente solicta sentencia absolutoria al acusado.”
Por su parte el abogado defensor en la oportunidad de presentar sus conclusiones manifestó: “Efectivamente no se presentaron ante esta audiencia los expertos, no pudiéndose comprobar con las pruebas existentes cual fue la causa de la muerte y en efecto no quedó establecido el cuerpo de delito, por lo que esta defensa se adhiere a que la sentencia a dictar debe ser absolutoria.
NO hubo replica, ni contra replica
Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó: “Que no tenía nada que agregar”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:
La declaración de la ciudadana ARECELIS DEL CARMEN QUERALEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad número 12.226.072, domiciliada en la avenida 48 del Barrio el Muertico, quien manifestó ser hermana del occiso y expuso: “YO se que el lo mato, porque lo mató delante de mi, y el sabe que el lo mato. Veníamos bajando de una fiesta y estábamos en la esquina y de pronto llegaron ellos y el le puso el revolver en el pecho y lo mato”.
Seguidamente la Fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿Diga usted hora, día y lugar donde se sucedieron esos hechos? Contestó: “Eso fue como a las doce y cuarto de la noche, en la esquina de la calle 48 con avenida 36 del Barrio Andrés Eloy Blanco, yo vi cuando el le disparó yo estaba ahí, parada frente a él”; Otra. ¿Usted vio cuando le dispararon al hoy occiso? Contestó: “si yo vi cuando él le disparó yo estaba presente”; Otra: ¿Con que le disparó? Contestó: “bueno yo no se de armas pero así larga”; Otra: ¿Cuántas personas lo acompañaban? Contestó: “eran cinco personas, y se llamaban Willians, Wilmer, todos son hermanos y de entre ellos Asdrúbal fue el que efectúo el disparo (señala al acusado)”.
Seguidamente la defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Además de usted que otras personas se encontraban allí? Contestó: “Allí estaban Angélica Colina y Beatriz Mendoza”:; Otra: ¿A que distancia estaba usted del lugar donde se sucedieron los hechos? Contestó: “Como a un metro”; Otra: ¿Qué tipo de armas? Contestó: “Era una arma así, (expande los brazos) el se la saco de por dentro de la ropa y disparó”;
Con dicha testimonial que emana de un testigo presencial a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
-Que el acusado le puso un arma en el pecho al hoy occiso y disparó.
- Que ella se encontraba como a un metro de distancia de donde sucedieron los hechos.
-Que se trataba de un arma grande.
-Que andaban cinco personas pero el que disparó fue Asdrúbal Ramón Rojas.
Dicho testimonio fue rendido con total seguridad en los dichos de la testigo, sin ambivalencias, ni titubeos, demostrando congruencia y conocimiento de los hechos y dando explicación clara de los detalles del hecho, lo que demuestra a criterio de quien aquí decide que se trata de una testigo presencial de los hechos, siendo que captó los hechos a través de los sentidos del oído y vista cuando dice que oyó el disparo y vio al acusado cuando le puso el arma en el pecho al hoy occiso y disparó, siendo que desde el punto de la inferencia lógica, tal afirmación se corresponde exactamente con la certificación dada por el médico forense Luís Sarmiento en la cual deja constancia que la causa de la muerte fue a consecuencia de heridas por arma de fuego en tórax, certificación medica esta que declaró tuvo a su vista el funcionario que otorgó y autorizó el acta de defunción.
La declaración del testigo MARIO QUERALEZ, quien manifestó ser padre del occiso y expuso: “Bueno el día tres del 2001, en la madrugada como de doce a una, yo estaba en mi residencia acostado con mi esposa y escuché un disparo en la esquina, y tocó la puerta de mi casa Wilmer Sánchez quien traía a mi hijo en la bicicleta y me dijo que Asdrúbal Rojas la había dado un tiro. El llegó ahí a la esquina el abajándose de la bicicleta y le señor dándole un tiro”
Seguidamente la Fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿Cómo se enteró del hecho? Contestó: Wilmer Sánchez, me lo dijo”; ¿Otra: “Sabe usted quienes fueron testigos de ese hecho? Contestó: “Araceli del Carmen Pineda”; Wilmer Sánchez, Angélica Mendoza, Beatriz Mendoza”.
Seguidamente la defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Quién fue la persona que nombró de primero? Contestó: “Araceli del Carmen Pineda”; Otra: ¿Cómo se enteró del hecho? Contestó: “Yo estaba reposando y oí el disparo”; Otra: ¿A que distancia estima que fue eso? Contestó: “Eso fue como a ochenta metros”, Otra: ¿Vio, o no vio quien disparaba en ese momento? Contestó: “yo no vi, pero estoy seguro que fue el”
Declaración rendida durante el desarrollo del debate por un testigo que captó una circunstancia a través de su sentido del oído cuando manifiesta que en la madrugada como de doce a una escuchó un disparó en la esquina lo cual coinciden en lugar y hora con la versión de la testigo Araceli del Carmen Querales quien manifestó que se produjo un disparo a esa hora.
Ahora en relación al señalamiento de que Wilmer Sánchez le había dicho que Asdrúbal Rojas le había dado un disparo este juzgador no le confiere valor probatorio, por cuanto se trata de una afirmación hecha por un testigo referencial cuya versión no fue corroborada en juicio por el testigo referido, toda vez que este no compareció al debate a tal efecto la doctrina y la jurisprudencia Española ha señalado que existe prohibición de valorar los dichos del testigo referencial cuando el testigo directo o presencial no comparece al juicio, en tal en su obra mínima actividad probatoria, paginas 198 y 199 Manuel Miranda Estrampes señala que: “Existe, pues una prohibición de la utilización de una prueba testifical de referencias cuando el testigo directo, que está plenamente identificado se encuentra a disposición del tribunal juzgador y no concurra ningún obstáculo que le impida prestar declaración en el acto del juicio oral y publico.” Observa el tribunal que no existe ni ninguna justificación que permita establecer que por una circunstancia excepcional el testigo directo (en este caso el testigo Asdrúbal Sánchez no pudo comparecer al juicio, que es la única causa pro la cual la jurisprudencia y la doctrina Española permiten la valoración de un testimonio de referencia. Razón esta por la cual este tribunal no da valor probatorio a la referencia que hace el testigo Mario Querales de los dichos de Asdrúbal Sánchez.
Seguidamente de conformidad con el numeral segundo del artículo 339 de código Orgánico Procesal Penal se incorporan po su lectura los siguientes documentos:
Copia certificada del Acta de defunción Suscrita por la Secretaria de la Prefectura del Municipio Araure Estado Portuguesa, signada con el número 375 en la cual certifica: Que el abogado Leonel Páez Goizueta, prefecto del Municipio Páez del estado portuguesa, hace constar que hoy cinco de noviembre de Dos Mil uno, se presentó por ante este despacho el ciudadano Mario Querales de sesenta y siete años de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 1.104.585, domiciliado en esta ciudad barrio Andrés Eloy Blanco avenida 48 casa número treinta y seis raya treinta y uno y expuso: “Que el día tres de noviembre del presente año, a las doce y treinta y minutos antes meridien falleció en la mencionada dirección vía público el adulto ANGELO RAFAEL QUERALEZ, de veintitrés años, soltero, comerciante , titular de la cédula de identidad número 17.599.120……………….Murió sin asistencia médica a consecuencia de heridas por arma de fuego en tórax, según certificación médica del doctor Luís Sarmiento…………..
Documento este al cual este juzgador le confiere valor probatorio por tratarse de un documento publico autorizado con las solemnidades legales, por un funcionario público con capacidad conferida por la ley par dar fe pública acerca de su contenido. Así lo tiene reiterado la jurisprudencia de los tribunales de la republica, según los cuales, las partidas de Estado Civil que hayan llenado los requisitos establecidos por nuestra legislación, tienen el carácter de documento autentico, debiendo reputarse como tales en cuanto al hecho primordial que es su objeto; teniendo además fuerza probatoria respecto de lo que constituye su sustancia y finalidad. Lo afirmado queda establecido taxativamente en el artículo 1357 del Código Civil que en nuestro caso es norma supletoria de derecho común, el cual expresa: “El Instrumento Público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1) de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2) de todo los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.”
Así mismo la fuerza probatoria del acta de defunción ha sido históricamente reconocida por los órganos de administración de justicia del país, y en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de agosto de 1963, sala penal (GF. 41, 2ª E., Pág. 716) dispone que. “Pero como ha quedado demostrado, el documento a que se refiere el formalizante (copia certificada de la partida de defunción de la victima) demuestra solamente eso: la muerte violenta de una persona, pero no la existencia del hecho punible del homicidio. (El subrayado es de l tribunal)…”
Se desprende de manera clara e inequívoca, que mientras el documento no haya sido impugnado y declarada con lugar la impugnación, la verdad extrínseca material o aparente de la convención o de la declaración que contiene y que para el efecto basta, hace plena fe, es decir, hace fe respecto a todo el mundo y en toda la extensión en que ha sido hecha, con las limitaciones establecidas en la ley. Razones estas por las cuales este jusgador confiere valor probatorio al referido documento dejando constancia de las siguientes circunstancias:
- De la muerte del ciudadano, ANGELO RAFAEL QUERALEZ, quien en vida portaba la cédula de identidad número 17599.120.
- Que el funcionario público autorizado para presenciar el abogado Lionel Páez, tubo a su vista certificación médica expedida por el doctor Luís Sarmiento donde deja constancia que el hoy occiso murió sin asistencia médica a consecuencia de heridas por arma de fuego en tórax
Este Tribunal valora el hecho de que el funcionario público citado da fe pública de que tubo a su vista certificación médica expedida por el doctor Luís Sarmiento, a lo cual se le da valor de certeza y valorando tal circunstancia a la luz de los elementos de la sana critica se obtiene que por máximas de experiencias es del conocimiento público en el medio forense que el Dr. Luís Sarmiento es médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y criminalísticas, conocimiento este que deviene de los múltiples procesos penales y juicios donde intervine el referido médico en calidad experto como médico forense, por lo que se colige que la certificación de la cual ha se referencia el funcionario ante quien se declara la muerte de la victima es un médico forense, quedando establecido que la causa de la muerte según esa certificación es heridas por arma de fuego en el tórax.
Tal afirmación contenida en la referida certificación médica resulta coincidente con la afirmación de la testigo Araceli del Carmen Querales quien en su declaración señala que: “el acusado le puso el arma al hoy occiso en el pecho y le disparó, coincidiendo el sitio señalado por la testigo recibió el disparo la victima con el señalado por la certificación medica contenida en el acta de defunción como el que le produjo la muerte.
Los restantes órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:
1) Que el día sábado 03 de noviembre del 2001, a las 12:20 horas de la madrugada, en la Avenida 48 cruce con calle 37, del Barrio Ajuro, Acarigua Estado Portuguesa, el imputado ASDRUBAL RAMOS ROJAS PEREZ, portando arma de fuego, tipo escopeta, y en compañía de dos personas más (sexo femenino y sexo masculino) no identificados por la autoridad policial, se presentó en la dirección mencionada, lugar donde se encontraban los ciudadanos Ángelo Querales, Angélica Colina, Araceli Querales, Wilmer Sánchez y Beatriz Mendoza y en forma repentina empujó a Wilmer Sánchez quitándolo hacia un lado y sin mediar palabras le efectuó un disparo a Ángelo Querales. Circunstancia esta que quedó establecida con los dichos de la testigo presencial Araceli del Carmen Querales quien señaló al tribunal que en esa fecha y a esa hora el acusado le puso un arma en el pecho al hoy occiso y disparó lo que sucedió en su presencia, versión esta que se ve ratificada con la certificación medica expedida por el Dr. Luís Sarmiento, cuya constancia se deja en el acta de defunción; donde señala que la muerte se produce como consecuencia de herida de arma de fuego en el tórax ( pecho.).
2) Que como consecuencia del disparo recibido sufrió una herida en el tórax, complicada con perforación de corazón y pulmón izquierdo, causa determinante de su muerte; después de cometido el hecho, el imputado se fue huyendo del lugar en compañía de sus amigos. Circunstancia esta que a criterio de este tribunal quedó establecida con la certificación medica expedida por el Dr. Luís Sarmiento, cuya constancia se deja en el acta de defunción; donde señala que la muerte se produce como consecuencia de herida de arma de fuego en el tórax, lo cual queda establecido por cuanto el documento que lo contiene la afirmación es un documento público que hace fe publica.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible:
El artículo 408 establece que: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1) Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio pro medio de veneno o de incendio, sumersión u oto de los delitos previstos en el título VII de este libro con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en lso artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código”
NUEVA CALIFCACIÓN JURIDICA
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, un a vez recepcionadas las pruebas y antes de oír las conclusiones de las partes anuncio un posible cambio de calificación jurídica de homicidio intencional calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal por Homicidio intencional simple previsto y sancionado en el artículo 405 de código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho advirtiendo al acusado la posibilidad de rendir nueva declaración en virtud de la nueva calificación anunciada así como se advirtió las partes el derecho de pedir la suspensión del juicio a los efectos de preparar la defensa y ofrecer nuevas pruebas, no haciendo estos uso de ese derecho, por lo que se procedió a recepcionar las conclusiones.
El artículo 405 del Código Penal establece que: “El que intencionalmente haya dado de muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.
DEL CUERPO DE DELITO
El delito de Homicidio Intencional, debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal se determina así:
1) La acción destinada a causar la muerte de alguna persona.
En el presente caso la muerte del hoy occiso quedó establecida con la incorporación del acta de defunción que señala que el funcionario tubo a su vista una certificación médica expedida pro el Doctor Luís Sarmiento, en donde se indica que el hoy occiso murió a consecuencia de una herida con arma de fuego en le tórax, adminiculada a la declaración de la testigo presencia Araceli Querales quine manifestó que el acusado puso el arma en el pecho del hoy occiso y disparó.
2) Que esa acción sea dolosa: Lo que queda evidenciado con la declaración de la testigo Araceli Querales al manifestar que el acusado puso el arma sobre el pecho del hoy occiso lo que pone de manifiesto su intención de matarlo.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
Para establecer la participación y culpabilidad además de lo anteriormente señalado, debe señalarse cual es la conducta desplegada por el acusado que encuadra en el tipo penal de homicidio Intencional, así como la posibilidad de imputarle al acusado la conducta tipificada en la norma lo cual a criterio de este Tribunal en el presente caso se establece de al siguiente manera:
Con una conducta desplegada por el agente destinada a intencionalmente dar muerte al hoy occiso Asdrúbal Ramón Rojas Pérez, lo queda establecido a criterio de este juzgador con la valoración de los dichos de la testigo Araceli Querales quien manifestó que el acusado puso el arma en el pecho del hoy occiso y disparó, no siendo esa versión desvirtuada en el juicio y siendo valorad suficientemente por este tribunal, tal conducta encuadra perfectamente en descripción típica que hace el artículo 405 del Código Penal, el cual además de establecer el acto de darle muerte a otra persona, lo cual quedó evidenciado en el análisis antes, dispone como elemento subjetivo del tipo la intención de quitarle la vida, es decir, el dolo, lo cual quedó evidenciado con los dichos de la testigo antes nombrada que ilustró la conducta dolosa del acusado al momento de disparar sobre el hoy occiso, lo cual deja configurado a criterio de quien aquí decide la responsabilidad penal del acusado.
Todas estas conclusiones, relacionadas a la culpabilidad de los acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ASDRUVAL RAMÓN ROJAS PEREZ es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido en perjuicio del hoy occiso ANGELO RAFAEL QUERALES PINEDA por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA , en la forma antes indicada y así se decide.
Considera quien aquí decide que la Fiscalía del Ministerio público, no especificó ni probó a cual de las calificantes se refería, afirmando de manera genérica que se trata de un homicidio calificado, pero sin detallar en que conducta incurrió el acusado para que debiera calificarse el delito, ni muchos probó la pretendida calificante, por lo que este tribunal considera que estamos en presencia de un homicidio intencional simple en la forma antes indicada y así se decide.
PENALIDAD
El delito de Homicidio previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal establece pena de presidio de Doce a Dieciocho años, ahora bien, para el calculo de la referida penal, el Tribunal debe seguir la directiva que para ello señala el artículo 37 eiusdem, según la cual la pena aplicar es el termino medio, es decir quince años. Ahora bien por cuanto no quedo establecido que el acusado tuviese antecedentes penales este juzgador considera prudente la aplicación de la atenuante genérica con fundamento en el artículo 74 numeral cuarto del código Penal, considerando la buena conducta predelictual del agente y en consecuencia la pena a aplicar es de trece años y seis meses de presidio, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal
COSTAS
No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ASDRUVAL RAMÓN ROJAS PEREZ, antes identificado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal perpetrado en perjuicio del hoy occiso ANGELO RAFAEL QUERALES PINEDA; imponiéndole la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena la siguiente:28 Agosto de 2021.
Se ordena la privación judicial de libertad del penado y su reclusión en el centro penitenciario de los Llanos.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 28 de Febrero de 2008.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 4 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los trece días del mes de Marzo del año 2008-.
EL JUEZ DE JUICIO N° 04
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ
LA SECRETARIA,
HEMERI HERNANDEZ
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