El día Jueves siete de Febrero de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Número cuatro Unipersonal, presidido por el Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-20071-03287, seguida al acusado: ALEXIS RAMON SILVA MARTINEZ, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 13-03-1968, de 39 años de edad, residenciado en la Manzana A, Casa No. 04 de la Urbanización Tricentenaria de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-13.485.394,, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio JOSE GUSTAVO FONSECA.

Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a los defensores para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló su intención de no rendir declaración; posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día jueves 21 de Febrero de 2008, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con la defensora, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal tercero del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa expuso oralmente los hechos que le imputa a los acusados los cuales son los siguientes: “En fecha 15-08-2007 aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía los funcionarios policiales Cabo Segundo (PEP) ANTONIO CHIRINOS, y el Agente (PEP) JOSE MENDOZA, efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, dan cuenta del Procedimiento de Cuasi Flagrancia de Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por las adyacencias de la Avenida Circunvalación Sector de la Urbanización La Corteza de Acarigua al proceder a la persecución de UN VEHICULQ CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET MODELO CORSA, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, PLACAS KBB-31A, en virtud de que su conductor se desplazaba en forma sospechosa y al darle alcance le exigen a su conductor los documentos de propiedad del mismo, no entregando nada que avale su legal procedencia y al chequearlo por ante la Comisaría de Acarigua, se reportó que minutos antes este vehículo había sido denunciado como robado por el Ciudadano JOSE GUSTAVO FONSECA, quien señala como uno de los autores de dicho delito a SILVA MARTINEZ, por lo que se procede a la aprehensión en situación de cuasi flagrancia del identificado ALEXIS RAMON SILVA MARTINEZ. Este procedimiento de cuasi flagrancia de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, fueron testigos instrumentales los ciudadanos: RAFAEL JOSE AMARO ARROYO y CARLOS ALBERTO SAAVEDRA AMARO. El vehículo automotor denunciado como robado y posteriormente recuperado y la persona aprehendida fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para las Experticias Técnicas de Ley.

De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:
1) Que en fecha “En fecha 15-08-2007 aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía los funcionarios policiales Cabo Segundo (PEP) ANTONIO CHIRINOS, y el Agente (PEP) JOSE MENDOZA, efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, dan cuenta del Procedimiento de Cuasi Flagrancia de Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por las adyacencias de la Avenida Circunvalación Sector de la Urbanización La Corteza de Acarigua al proceder a la persecución de UN VEHICULQ CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET MODELO CORSA, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, PLACAS KBB-31A, en virtud de que su conductor se desplazaba en forma sospechosa y al darle alcance le exigen a su conductor los documentos de propiedad del mismo, no portando ningún tipo de documento.
2) Que al chequearlo por ante la Comisaría de Acarigua, se reportó que minutos antes este vehículo había sido denunciado como robado por el Ciudadano JOSE GUSTAVO FONSECA, quien señala como uno de los autores de dicho delito a SILVA MARTINEZ, por lo que se procede a la aprehensión en situación de cuasi flagrancia del identificado ALEXIS RAMON SILVA MARTINEZ
3) Que fueron testigos instrumentales los ciudadanos: RAFAEL JOSE AMARO ARROYO y CARLOS ALBERTO SAAVEDRA AMARO.

Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado ALEXIS RAMÓN SILVA MARTINEZ, ejercida por la Abogada Zulay Jiménez expuso: “En virtud de la acusación presentada invoca esta defensa el principio de presunción de inocencia y esperemos que sea el debate probatorio el que aclare y nos de la verdad verdadera que tanto la victima como mi defendido esperan.

El acusado, una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no rendir declaración.

Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “considera el Ministerio Público que de la celebración de este juicio se evidenció la existencia del cuerpo del delito de robote vehículo automotor con la declaración del experto Orlando Pereira y de la propia victima quine manifestó fue despojado del vehículo, pero considera la Fiscalía que no logró demostrar la responsabilidad penal del acusado, por cuanto los testigos no señalaron al acusado como el autor de los hechos y la victima emite unas declaraciones que lucieron contradictorias con las del funcionario Antonio Chirinos, pues la victima contundentemente sostiene que no vio ala acusado entre las personas que le despojaron del vehículo contradiciendo lo dicho por le funcionario antes referido, lo cual a criterio de esta Fiscalía no hace prueba suficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado, debiendo la Fiscalía solicitar una sentencia absolutoria.
Así mismo se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor a quien manifestó: “No quedó demostrado con las pruebas recepcionadas que sus defendido haya participado en la comisión del hecho punible que se le imputa, ya que los dichos de los testigos recepcionados nada se desprendió para establecer la participación de mi defendido en los hechos imputados, no pudiéndose por consiguiente establecer la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan. De igual manera me acojo a la solicitud Fiscal de que la sentencia que recaiga en la presente causa sea absolutoria”.

No hubo replica ni contrarreplica.


Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó: “no tengo nada que agregar.”



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

La declaración del experto ORLANDO JOSE PEREIRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales, científicas y criminalísticas sub delegación Acarigua, a quien de conformidad con lo que dispone el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal le fue puesta a su vista la experticia de reconocimiento técnico y regulación real signada número 9700-058-1153-0566 y previa revisión de la misma expuso: “reconozco el contenido de la experticia y como mía la firma que la suscribe, realcé la referida experticia para determinar el estado de sus seriales y su estad de conservación, observando que se trata de un vehículo corsa, vinotinto año 2003, placas KBB-31ª, cuyas seriales se encuentran en estado original y el mismo se encuentra en buen estado de conservación. Es todo”

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, por un experto adscrito a un órgano investigador y con cuyas declaración se dejan determinadas las siguientes circunstancias:
-La existencia material y legal del vehículo descrito.
-Que los seriales del referido vehículo se encuentran en su estado original.
- Que el mismo responde a las características señaladas en la experticia.
Observa este tribunal que las características señaladas coinciden con las señaladas por le testigo José Gustavo Fonseca y por e funcionario Antonio Chirinos quedando así corroborad coincidentemente la existencia material del referido vehículo.


La declaración del testigo JOSE GUSTAVO FONSECA, titular de la cédula de identidad número 12.527.733, de profesión taxista quien expuso: “Lo cierto es que ese día al medio día llegaron dos ciudadanos y me quitaron el vehículo y se dan a la fuga y luego me avisaron de que ya lo habían recuperado y me llevaron a Campo Lindo y allí estaba el ciudadano, pero entre los que me pegaron no estaba él”.
Seguidamente la Fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿Qué le informó usted a la comisión? Contestó: “Que me habían robado el vehículo y lo llevaban pro la zona sur”; Otra: ¿Cuántas personas iban en el vehículo? Contestó: “No se, a mi me lo quitaron dos muchachos”; Otra: ¿Qué tipo de vehículo es el suyo? Contestó: “es un corsa vinotinto”; Otra: ¿Usted en la oportunidad que declaró en la policía hablo de varias personas? Contestó: “cuando hablé con la policía hable del coco y de Rubén, y que a mi casa entraron dos flacos, yo no especifiqué el numero de personas, solo les dije que eran dos los que entraron”; Otra: ¿Usted en su declaración señaló al acusado aquí presente como uno de los que le quitó el vehículo? Contestó: “Cuando llegué a la policía, me dijeron que al señor aquí presente fue al que le decomisaron el vehículo”; ¿y como sabe usted de que fueron el coco y Rubén los autores del robo? Contestó: “Cuando supieron del hecho eso se lleno de gente, de vecinos, de una vez, y los vecinos me decían que fue el coco y Rubén”
Seguidamente la Defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Cuántas personas entraron a su casa? Contestó: “Dos, y me quitaron las llaves”; Otra: ¿Cuándo salieron con las llaves observó quien manejó el vehículo? Contestó: “no, no pude observar porque ellos me metieron para el cuarto”; otra: ¿Usted puede reconocer a las personas que entraron a su casa? Contestó: “si”; Otra: ¿Usted vio al acusado aquí presente entre las personas que entraron a su casa? Contestó: “no yo no lo vi entre los que entraron y no le se decir si el estaba, la primera vez que lo vi fue en la policía”; Otra ¿Usted estaba cerca del lugar donde recuperaron el vehículo? Contestó: “no, yo estaba en mi casa”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un testigo presencial de los hechos dada su condición de victima quien con su declaración deja determinados los siguientes hechos:
-Que llegaron dos ciudadanos a su casa y le quitaron el vehículo.
-Que luego lo llamaron y le dijeron que habían recuperado el vehículo
-Que fue a la policía y le dijeron que se lo habían quitado al acusado.
-Que entre los sujetos que le quitaron su vehículo no se encontraba el acusado.
-Que el no vio quien conducía el vehículo en el momento que se lo despojaron.
-Que su vehículo es un corsa vinotinto.
Este tribunal le confiere valor probatorio a los dichos del testigo pues el mismo lucio seguro de sus dichos sin titubeos ni vacilaciones, contestando las preguntas que le fueron formuladas con total seguridad y aplomo denotando conocimiento de lo que decía y entre otras cosas deja establecido que el acusado de autos no fue quien lo despojo de su vehículo. Así mismo observa que su descripción del vehículo del que fue despojado coincide totalmente con la realizada por el experto, considerando quien aquí decide que este testigo tiene conocimiento directo de los hechos y que por tal razón sus dichos tienen mayor valor que la afirmación del funcionario Antonio Chirinos quien en su declaración afirma que el testigo reconoció en la policía al acusado como uno de los que lo despojó del vehículo, lo que el testigo en cuestión niega haber percibido a través de sus sentidos.


La declaración el testigo RAFAEL JOSE AMARO LOYO, titular de la cédula de identidad número 16.415.568, quien expuso: “Me dirigía en mi camioneta a la altura de la avenida circunvalación, Sur, y adelante iba el carro que era robado, allí la patrulla interceptó el carro y me pararon, me pidieron la cédula y me dijeron que los acompañara como testigo”.
Seguidamente la Fiscalía del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: ¿Qué procedimiento fue lo presenció? Contestó: “Que le estaban pidiendo papeles aquí al señor y vieron la placa y el carro estaba robado”; Otra: ¿EL conducía el vehículo? Contestó: “Si el lo conducía”:
La Defensa por su parte formuló las siguientes preguntas: ¿A que distancia venía usted del vehículo? Contestó: “Eso fue cerquitica mas o menos un metro, yo venía detrás de ese vehículo”; Otra: ¿Cuántas personas se desplazaban en el vehículo? Contestó: “En ese vehículo iba una sola persona”; Otra: ¿Usted se acuerda de las características de la persona que iba conduciendo el vehículo? Contestó: “Me acuerdo muy poco porque se eso hace mucho tiempo, pero era bajito, moreno”; Otra: ¿Vio algo extraño, como si la persona tratara de evadirse? Contestó: “ no observé nada extraño, miraron las placas y dijeron que el carro estaba solicitado, se bajó y comenzó a hablar con los policías pero no escuche lo que les dijo”.

Declaración esta rendida por un testigo presencial de una circunstancia relacionada con el hecho objeto del presente debate como lo es la confiscación del vehículo despojado a al victima y con su declaración deja determinado que:
-Presenció el momento en que una comisión policial intercepto un vehículo corsa vinotinto.
-Que le dieron la voz de alto y que del vehículo se bajo un ciudadano.
-Que lo llamaron para que sirviera de testigo.
-Que la policía observó las placas del vehículo y dijo que era robado.
-Señala al acusado de autos como el que conducía el vehículo.
A la referida declaración se le confiere valor probatorio por cuanto la misma resultó espontanea, relatando desinteresadamente y claramente lo que vio, no resultando contradictoria con ningún otro medio de prueba obrante en el juicio.

La declaración del testigo ANTONIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 10.642.487, funcionario policial adscrito a la comisaría José Antonio Páez de Acarigua quine expuso: “En relación al carro corsa Vinotinto que fue robado en el barrio 23 de Enero, nos encontrábamos en labores de patrullaje en compañía del agente Mendoza y vía radio nos informaron que se habían robado un carro Corsa color vinotinto, luego dimos un recorrido por la circunvalación y visualizamos a la altura de la urbanización la Corteza un vehículo con las mismas características. Procedimos a detenerlo, donde en ese momento se bajo un ciudadano y verificamos por radio sobre los datos del vehículo y nos informaron que las placas eran 31ª y nos informaron que el carro era robado. Procedimos a hacer una revisión del vehículo y no hallamos armas de fuego y luego procedimos a llevar al vehículo y al ciudadano para la comisaría”:
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: ¿A que hora fue eso? Contestó: “De doce a doce y media”; Otra: ¿A que altura? Contestó: “A la altura de la Urbanización La Corteza”; Otra: ¿Detuvieron a alguien durante ese operativo? Contestó: “Detuvimos a una persona y está en esta sala es el ciudadano acá” Otra: ¿Usted vio a la persona que se identificó como victima? Contestó: “Si, es el ciudadano allá”; Otra: ¿Cuándo fueron a la policía señaló a alguna persona como autor del robo de su vehículo? Contestó: “El señaló a una persona y se corresponde con la persona que está detenida en esta sala”
Seguidamente la defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Cuál fue el procedimiento? Avistamos al carro que habían radiado procedimos a detenerlo y se bajo el ciudadano, pedimos información vía radio y nos conformaron que el vehículo era robad pro lo que procedimos a trasladarlo para la comisaría conjuntamente con el ciudadano”; Otra: ¿consiguieron algún tipo de armas en el vehículo? Contestó “no”.-

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate por un funcionario policial testigo de una circunstancia de hecho relacionado o derivada del hecho principal y con deposición da cuenta al tribunal de las siguientes circunstancias:
-Que se informaron vía radio sobre un vehículo robado
-Que vio el vehículo a la altura de la circunvalación.
-Que procedió a interceptar el vehículo y se bajo el conductor.
-Que reviso el vehículo y no había armas.
-Que traslado el vehículo y al ciudadano que lo conducía a la comisaría de Páez.
En relación a la afirmación hecha por el testigo de que la victima le dijo que el acusado era una de las personas que lo habían despojado del vehículo, este juzgador no le confiere valor probatorio por cuanto, tal afirmación es desmentida por la propia victima que es el testigo referido, no pudiéndoosle dar valor a una afirmación referencial sino es corroborada por el testigo referido.

Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

Este Tribunal estima que no quedó acreditada la participación del acusado en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los medios de pruebas que fueron utilizados no son suficientes para acreditar los mismos. Efectivamente observa este tribunal que solo hubo un testigo presencial que es la victima del robo quien afirmó categóricamente en su declaración que el acusado no se encontraba entre los dos sujetos que lo despojaron de su vehículo y que lo vio fue en la policía cuando los funcionarios lo señalaron como la persona que manejaba su vehículo al momento de ser recuperado. Considera quien aquí decide que con los dichos de la victima adminiculados a los dichos de los demás testigos se acredita que efectivamente este fue despojado de su vehículo, quedando acreditado también que el referido vehículo fue posteriormente recuperado por una comisión policial tal y como lo afirman los testigos Antonio Chirinos y Rafael José Amaro, pero no se logró establece que este haya participado en el robo del vehículo, siendo que el único señalamiento de su participación fue la afirmación referencial hecha por el funcionario Antonio Chirinos quien refirió que la victima lo había reconocido como uno de los que lo despojo del vehículo, circunstancia esta que posteriormente fue desmentida por la propia victima no existiendo en consecuencia pruebas suficientes que señalen inequivocamete su participación en los hechos imputados.






FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de ROBO AHGRAVAD DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece que: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después de apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad”
Artículo 6: L a pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
Numeral 1: Por medio de amenaza a la vida.

Numeral 3Por dos o mas personas.


DEL CUERPO DE DELITO

El delito de Robo Agravado de vehículo Automotor debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 3, 5, 6, y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor se determina así:

1) Una acción realizada por el agente: Elemento este no determinado por cuanto no se recepcionó prueba suficiente que indicara a manera de certeza que el acusado desplegó una conducta tendiente a despojar a la victima de su vehículo, lo cual es imposible establecerlo por que el único testigo presencial negó que este se encontrar entre la s personas que lo despojaron del vehículo. y cuyos dichos no pudieron adminicularse a ninguna otra prueba obrante en juicio.
2) Que la acción del agente sea suficiente despojar a la victima de un vehículo automotor: Lo cual no se acredita, por cuanto no se recepcionó en el debate medios de pruebas que señalaran al acusado como la persona que despojo a al victima de su vehículo.
3) Que se utilizó violencia o amenazas de graves daños inminentes contra la victima. Lo cual no se estableció por cuanto no se recepcionó pruebas que establecieran esta circunstancias no siendo esto señalado ni por la la victima ni por ningún otro testigo que diera fe de esa circunstancia.
4) Que la acción de despojar a la victima fue intencional. Elemento este tampoco demostrado por las circunstancias antes señaladas.

Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por los agentes (acusados) y el resultado dañoso el supuesto despojo de vehículo contra la victima, no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos del artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 3, 5, 6, y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es decir, lo que indica que no existe una acción típica, no configurándose el cuerpo del delito de robo a mano armada.


PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD


No estando establecido el Cuerpo del delito e Robo Agravado de Vehículo Automotor, considera quien aquí juzga que se hace totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados.


Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano José Gustavo Fonseca por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado ALEXIS RAMON SILVA MARTINEZ, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 13-03-1968, de 39 años de edad, residenciado en la Manzana A, Casa No. 04 de la Urbanización Tricentenaria de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-13.485.394,, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio JOSE GUSTAVO FONSECA.; y en consecuencia se ordena el cese de la medida cautelar de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control y se ordena la LIBERTAD PLENA, de los acusados , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 4 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 069 días del mes de Marzo de dos mil ocho.-.


EL JUEZ DE JUICIO N° 04


ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMEY CORALI HERNANDES