REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Visto el escrito de Acusación presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa abogado MARÍA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar abogado LEXI SULBARAN SULBARAN, en la causa Nº 1C-678-08 seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Acarigua Estado Portuguesa, hija de la ciudadana Kelly Carolina Micione Colmenares y Carlos Jose Blanco Carrancio, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana AMBAR ELIANA GONZALEZ MUÑOZ, venezolana, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.157.612, residenciada en la Urbanización Camoruquito, Avenida 02, casa N° 04, Acarigua Estado Portuguesa, este tribunal hace el siguiente señalamiento:

Celebrada la Audiencia Preliminar, verificada por el Secretario del Tribunal la presencia de todas las partes se dio inicio a la misma, explicándole la jueza a las partes los motivos de su celebración, e indicando que en virtud de que el delito imputado a la adolescente IDENTIDDA OMITIDA es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, el cual no amerita como sanción la privación de libertad y que se encuentra excluido de los delitos estipulados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual hace procedente que en esta audiencia la Jueza inste a la Conciliación como formula de solución anticipada, en atención a las facultades que le otorga el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “..Si no se hubiere logrado antes, el juez intentara la Conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado..”, en efecto se evidencia que tal conciliación no había sido lograda ante el despacho de la vindicta pública, por lo cual el tribunal debe intentarla , cuando ello sea posible, por lo que observa que en el presente caso es procedente, en tal sentido la Jueza de manera clara precisa y educativa se dirigió a las partes explicándoles en que consiste la Conciliación como formula de solución anticipada, otorgándoles unos minutos a las partes a los fines de que se pongan de acuerdo y manifiesten su voluntad o no a conciliar, en tal sentido las partes sostuvieron conversación y fue propuesta por el Ministerio Publico en la sala de audiencia el preacuerdo llegado entre las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y AMBAR ELIANA GONZALEZ MUÑOZ.

DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público, al cederle su derecho de palabra señalo lo siguiente: “Efectivamente ciudadana Juez la acusación presentada por el Ministerio Publico a la adolescente IDENTIDA OMITIDA, es por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ambar Eliana Gonzalez, delito que no amerita la privación de libertad como sanción, ésta representación fiscal previa comunicación con la victima esta me a manifestado su deseo de llegar a una conciliación, presento a este Tribunal el siguiente preacuerdo contentivo de las siguientes obligaciones: 1.-) La obligación de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal por el lapso de seis (06) meses, según lo establecido en el artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 2.-) La prohibición de No agredir física o verbalmente a la victima y a su entorno familiar; 3.-) La prohibición de cometer nuevos hechos punibles que acarreen sanción penal. Es por lo que le solicito al Tribunal que homologue el acuerdo conciliatorio por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 564 ejusdem, y se sugiere que el proceso a prueba se suspenda por el lapso de seis (06) meses”.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA

En la intervención realizada por la Defensa Pública en su exposición expresó lo siguiente: “Como defensora publica de mi defendida, siendo en la presente causa, la victima y mi representada han manifestado su deseo de conciliar llegando al siguiente preacuerdo: 1.-) La obligación de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses, adscrito a este sistema penal de responsabilidad según lo establecido en el artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 2.-) La prohibición de agredir física o verbalmente a la victima y a su entorno familiar; 3.-) La prohibición de cometer nuevos hechos punibles que acarreen sanción penal. En virtud a ello y en atención que de acuerdo a las imputaciones del articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente, los delitos que se le atribuyen al adolescente no procede la privación de libertad como sanción haciéndose procedente la conciliación como solución anticipada a este conflicto, solicito se homologue el preacuerdo conciliatorio, finalmente solicito se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de Seis (06) meses. Por último solicito copias simples del acta que se levanta con ocasión a la presente audiencia y de su respectiva decisión.”

DE LO EXPUESTO POR EL ADOLESCENTE Y POR LA VICTIMA.

Impuesta la adolescente IDENTIDA OMITIDA , de los derechos legales y constitucionales que le asisten y del precepto Constitucional previsto en al articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar, manifestó en alta clara e inteligible voz que “No desea declarar” pero manifestó su deseo de Conciliar y de someterse a las obligaciones que le imponga el Tribunal. Por su parte la Víctima ciudadana AMBAR ELIANA GONZALEZ MUÑOZ, manifestó estar de acuerdo con la Conciliación, por cuanto entendía el alcance y contenido de esta figura jurídica, manifestando de manera clara, su deseo de conciliar y de igual manera las representantes legales de las adolescentes manifestaron entender el alcance de la conciliación celebrada.

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

DE LAS FORMULAS DE SOLUCION ANTICIPADA. LA CONCILIACION.


Ahora bien, este Tribunal una vez oído el Pre-acuerdo presentado por el Ministerio Público y la libre voluntad de las adolescentes IDENTIDA OMITIDA y AMBAR ELIANA GONZALEZ MUÑOZ de querer conciliar, pasa a decidir en los siguientes términos:

En virtud de que el hecho punible imputado no amerita como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente; siendo procedente en estos casos la figura de la Conciliación como fórmula de solución anticipada, según lo contenido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y analizado como fuere el acuerdo de conciliación presentada en esta sala de audiencia y habiéndose analizado la figura de la conciliación y el contenido de la misma, la cual tiene un carácter educativo, resocializador y busca el resarcimiento del daño social o moral causado, lo cual persigue que la adolescente imputada tome conciencia de su responsabilidad por el daño causado y habiendo manifestado dicha adolescente estar dispuesta a conciliar y a cumplir las obligaciones pautadas en el acuerdo conciliatorio y oída la libre voluntad de la victima de querer conciliar, este Tribunal de conformidad a lo establecido en los articulos 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el acuerdo presentado entre las partes, y en consecuencia Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de SEIS (06) MESES e impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-) La obligación de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal por el lapso de seis (06) meses, según lo establecido en el artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 2.-) La prohibición de agredir física o verbalmente a la victima y a su entorno familiar; 3.-) La prohibición de cometer nuevos hechos punibles que acarreen sanción penal. De igual manera se le explico a la adolescente lo contenido en el articulo 568 Ejusdem, que en caso de incumplimiento a las obligaciones impuestas se notificara al Fiscal del Ministerio Público para que presente la respectiva Acusación. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO suscrito por las partes y acuerda suspender el Proceso a Prueba por el lapso de SEIS (06) MESES e impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Estado Portuguesa, hija de la ciudadana Kelly Carolina Micione Colmenares y Carlos Jose Blanco Carrancio, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana AMBAR ELIANA GONZALEZ MUÑOZ, a cumplir con las siguientes obligaciones:

1.-) La obligación de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal por el lapso de seis (06) meses, según lo establecido en el artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.-) La prohibición de No agredir física o verbalmente a la victima y a su entorno familiar.

3.-) La prohibición de cometer nuevos hechos punibles que acarreen sanción penal. De igual manera se le explico a la adolescente lo contenido en el articulo 568 Ejusdem en caso de incumplimiento.

En consecuencia se suspende el proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho.


ABG. URYDY COLINA
JUEZ (Temp.) DE CONTROL Nº 01



ABG. JESUS ALTUVE
SECRETARIO



CAUSA N° 1C-694-08