REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogado DRA. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Estado Portuguesa.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 29 de Diciembre del año 2.007, tal como consta de denuncia interpuesta en fecha 29-12-2.007 ante la comisaría general “José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, por el ciudadano Ramón Gabriel Sequera Palacios, quien expuso:”Yo me encontraba trabajando vendiendo agua, en el mercado libre de la urbanización La Goajira de esta ciudad, cuando llegaron dos sujetos para invitarme a pelear, yo les respondí que no porque estaba trabajando fue cuando los dos me agarraron y empezaron a golpearme., en todo el cuerpo, a los diez minutos llego un policía y me los quito de encima quienes los conozco de vista y nunca había tenido problemas con ninguno de los dos, ellos habían peleado con mi hermano hace tiempo….”

De las diversas Actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

El acta policial de fecha 29-12-2007, suscrita por el funcionario Agente (PEP) Vargas Deivi José, adscrito a la comisaría Gral. Jose Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, quien dejo constancia de su diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje punto a pie, en el Mercado La Goajira, de esta ciudad en compañía de los funcionarios Agte. (PEP) Paredes Alexander y Agte. (PEP) Bastidas Oneiver, cuando unos ciudadanos nos informaron de una pelea atrás de la panadería que se encuentra en el modulo La Goajira, vimos una multitud de personas y nos acercamos para verificar lo que sucedía cuando nos acercamos notamos a un ciudadano que se encontraba agredido físicamente, el mismo se nos identifico como Ramón Gabriel Palacios Sequera informándonos que los dos ciudadanos que estaban frente a el eran los que lo habían golpeado, por lo que procedimos a trasladarlos hasta el Modulo de La Goajira, una vez en el modulo procedimos a indicarles a los mismos que abordaran la unidad signada con el Numero 543, a fin de dirigirnos a esta comisaría en ese instante se procedió a leerles sus derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 541 y 654 de la ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente, y una vez estando en el departamento de investigaciones de este comando quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como RENE ARTURO ARRIECHI GUTIERREZ de 22 años de edad... Y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad,… Quedando los detenidos a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso, Eso es todo”
Del acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado en la cual fue impuesta del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente.
De la designación de Defensor Publico Especializado por ante la Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, extensión Acarigua, recayendo la Solicitud en la Defensora Publica Abg. Sirley Barrios, según Solicitud signada 1CS-2337-07.
De la audiencia de presentación de detenidos realizada por ante la Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes Extensión Acarigua, en fecha 30 de Diciembre de 2007, en donde se le impone al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el literal “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente.
De la comunicación signada 9700-161-0388, mediante la cual el Servicio de Medicatura Forense contesta, ante requerimiento de la representación fiscal, que en cuanto el reconocimiento medico legal físico ordena a realizarse a la victima el ciudadano RAMON GABRIEL SEQUERA PALACIOS, este no se presento por ante dicho servicio.
De las reiteradas comunicaciones, siendo la ultima la signada 0105-08, en donde se solicitan la comparecencia por ante la representación fiscal de la victima, a fin de garantizarle su derecho a ser oído y de imponerlas de las formulas de solución anticipadas, las cuales obtuvieron resultados infructuosos.
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, específicamente del delito de Lesiones Personales, mas sin embargo esta absolutamente demostrado por la investigación que el ciudadano RAMON GABRIEL SEQUERA PALACIOS, no acudió a realizarse el informe medico legal , esto admiculado a la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la comisión de un delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del Tipo Delictual es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas y permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima NO acudió ante la Medicatura Forense.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Que el Ministerio Público señala: “Que encontrándose ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Publica, por cuanto como antes se señalo, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por lo tanto lo establecido por el Legislador en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente, razón por la cual le solicito ante usted ciudadana Juez de Control, en aplicación al principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la legalidad y lesividad, establecidos en los artículos 528 y 529 de la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, en concordancia con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, y en este caso que nos ocupa ello no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, siendo lo procedente es que se declare el Sobreseimiento Definitivo de la causa, y así le solicito sea dictado a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como el cese de la medida cautelar impuesta.

Considera quien juzga que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho por cuanto de las actas se desprende que no existen elementos de convicción suficientes que permitan atribuirle la autoría o participación accesoria de los hechos investigados al identificado adolescente, aunado a ello la victima, ciudadano RAMON GABRIEL SEQUERA PALACIOS en su exposición rendida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público manifiesta” Que el se encontraba trabajando vendiendo agua, en el mercado libre de la urbanización La Goajira de esta ciudad, cuando llegaron dos sujetos para invitarme a pelear, yo les respondí que no porque estaba trabajando fue cuando los dos me agarraron y empezaron a golpearme., en todo el cuerpo, a los diez minutos llego un policía y me los quito de encima quienes los conozco de vista y nunca había tenido problemas con ninguno de los dos, ellos habían peleado con mi hermano hace tiempo. Y por lo que se observa en la presente causa es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción; Motivos legales por los cuales este Tribunal de Control Nº 1 , acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Citada Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Estado Portuguesa. Hijo de la ciudadana , residenciada con su hijo en , Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los Diez del mes de Marzo del año dos mil ocho.


ABG. URYDY COLINA
JUEZ DE CONTROL No. 01 (S)



Abg. JESUS ELIEZER ALTUVE

SECRETARIO
CAUSA No. 1C-707-08