REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar Abogada LEXI SULBARAN SULVARAN, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Estado Portuguesa, por imputárseles la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


El Ministerio Publico inicio la investigación en fecha 13 de Enero del 2008,mediante llamada telefónica recibida de la Comisaría General José Antonio Páez, de Acarigua Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad con lo establecido en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Con la audiencia oral celebrada por ante el Juez de Control Nª 2 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, de fecha 14 de Enero de 2008, con ocasión de la presentación del adolescente detenido y donde el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, le impone la Mediada Cautelar establecida en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Con el Acta policial de fecha 13-01-2008, suscrita por el Funcionario Cabo 1º (PEP) DORANTE TORIN DANNY, adscrito a la Comisaría “ Gral. JOSE ANTONIO PAEZ” quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “ …siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, me encontraba de servicio de patrullaje… en compañía de los funcionarios Agentes (PEP) DEIVIS BRACAMONTE Y YELITZA VELA, por el Barrio Andrés Bello de esta ciudad cuando recibimos una llamada de la central de radio… que nos dirigiéramos hacia la Carnicería Páez ubicada en la calle 30, ya que al parecer se encuentra un ciudadano en actitud sospechosa por lo que nos dirigimos al lugar cuando llegamos avistamos a un ciudadano quien al notar nuestra presencia mostró una actitud de nerviosismo, por lo que procedimos a darle la voz de alto y realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su cinto del lado derecho un a marca de fuego de fabricación, rudimentaria adaptada la calibre 44 mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, el ciudadano manifestó ser adolescente por lo que procedimos a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, para posteriormente trasladarlo hasta este comando, donde una vez dentro del departamento de investigaciones quedó identificado según lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad…”

Con la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nº 9700-058-AB-066, de fecha 14-01-2008, realizada por el T.S.U OSCAR GONZALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua, realizada a: “01.- Las características del arma de fuego suministrada son portátil, corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es del tipo escopeta, de Fabricación Rudimentaria, adaptada la calibre 44 mm. 2.- Un (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta…. CONCLUSIONES 1. Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte 02.- Los cartuchos descritos es utilizado para aprovisionar armas de fuego tipo escopeta….. 03.- El arma de fuego descrita anteriormente es devuelta al funcionario de la policía del Estado Portuguesa Jesús Gil, titular de la Cédula de Identidad V-10.257.473”. Dicha arma de fuego de fabricación casera, se encuentra en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría “ Gral” JOSE ANTONIO PAEZ” Acarigua, según planilla de Resguardo y a partir de la presente fecha quedará a disposición de este Tribunal, con la finalidad de que el mismo, ordene el resguardo o destrucción de la indicada arma, conforme al artículo 6, de la Ley para el Desarme, publicada en Gaceta Oficial Nª 37.509 del 20 de agosto de 2002.


Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado los elementos de convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, considera que de los hechos antes narrados contentivos de la presente averiguación, esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, consagrado en el artículo 277 del CODIGO PENAL, por cuanto fue retenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Comisaría “ José Antonio Páez”, de Acarigua, quienes se encontraban en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Agentes (PEP) DEIVIS BRACAMONTE Y YELITZA VELA, por el Barrio Andrés Bello de esta ciudad, cuando recibimos una llamada de la central de radio… que nos dirigiéramos hacia la Carnicería Páez, ubicada en la calle 30, ya que al aparecer se encuentra un ciudadano en actitud sospechosa por lo que nos dirigimos al lugar cuando llegamos avistamos a un ciudadano quien al notar nuestra presencia mostró una actitud de nerviosismo, por lo que procedimos a darle la voz de alto y realizarle una inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su cinto del lago derecho un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación rudimentaria calibre 44 m.m., con una capsula del mismo calibre, sin percutir, la cual al ser sometida a la Experticia Técnica arroja como conclusión ser un arma de fabricación artesanal o rudimentaria, es un arma de fuego de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones prevista en la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y SU RESPETIVO REGLAMENTO y así determinado por la Dirección de Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República en pronunciamiento d e fecha 22 de marzo de 2007. es por ello que, dentro del marco procesal que implica el REGIMEN ACUSATORIO y a través de un debido proceso, no puede valorarse el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por cuanto luego de someterse ésta a una Experticia de Reconocimiento Legal arroja, ser un Arma de fuego de fabricación casera, es decir, lo actuado dentro de la investigación le resulta al Ministerio Público insuficiente para fundamentar la acción, por cuanto se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho objeto de éste proceso no puede encuadrarse dentro de la LEY PENAL SUSTANTIVA ni menos dentro de la LEY ESPECIAL debido a que, el arma incautada no reúne las condiciones exigidas por la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS y SU RESPECTIVO REGLAMENTO, es decir no puede catalogarse como de prohibición un CHOPO por ser éste de fabricación casera y la Ley en referencia no hace alusión a las mismas.

En tal sentido el Ministerio Público como titular de la Acción Penal y por la razones antes expuestas encontrándose ante la imposibilidad material de ejercer la Acción Penal Pública, por cuanto el hecho punible no puede ser considerado como típico, vale decir, NO ES TIPICO, en virtud de lo cual aplicando el Principio de Legalidad y Lesividad y de la Responsabilidad del Adolescente, establecidos en el Artículo 528 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presupuestos legales que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que el objeto de este proceso no puede enmarcarse dentro de la Ley Penal Sustantiva ni menos dentro de las previsiones de la Ley Especial, debido a que el arma incautada no reúne las condiciones de Empadronamiento exigidas por la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, y ante la imposibilidad de atribuirle hecho delictual alguno a los adolescentes imputados, no surgen elementos de convicción que permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 648 ejusdem, motivos legales por los cuales el Ministerio Público solicita de este Tribunal sea decretado el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318, ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:


De las actas se desprende la forma como ocurrieron los Hechos, ciertamente se evidencia que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautada un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación rudimentaria calibre 44 m.m., con una capsula del mismo calibre, sin percutir, la cual al ser sometida a la Experticia Técnica arroja como conclusión ser un arma de fabricación artesanal o rudimentaria, adaptada al calibre 44 m.m., con una capsula del mismo calibreº, sin percutir, tal como se desprende de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al objeto incautado, y siendo esta un arma de FUEGO TIPO ESCOPETA, adaptada a calibre 44, se encuentra excluida de las previsiones establecidas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su respectivo reglamento, lo que hace inferir que no pueda calificarse jurídicamente el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto el Artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, lo que significa el hecho es Típico, y siendo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le incautó el arma y por ser el delito de Porte Ilícito de Arma de carácter personalísimo; es por lo que el hecho no puede serle imputado a este adolescente, presupuestos legales estos que hacen evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control N° 01, DECRETA el SOBRSEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Y así se Decide.




DISPOSITIVA.



Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 Ejusdem, en concordancia con el artículo 318, Ordinales 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los siete (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil ocho.


Abg. URYDY COLINA
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 1.


Abg. ESTHER CASTEAÑEDA
Secretaría



MRJ/EC/