REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio público Fiscal (A) ABG. LEXI SULBARAN, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Estado Portuguesa, , a los fines de que se oiga la declaración al adolescente antes mencionado si deseare declarar, así como la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “C” del articulo 582, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, a fin de garantizar la sujeción del adolescente al proceso, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO

“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a identificarlo, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, señalando los actos de investigación practicados hasta el momento y los medios de convicción de los cuales se infiere la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en prejuicio del Estado Venezolano así como las circunstancias en que se produce la aprehensión del mencionado adolescente, es por lo que solicita la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, así mismo solicita sea ordenada su Libertad y le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR prevista en el Artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal o ante la autoridad que tenga a bien designar. Por último solicita se oiga a los adolescentes si así lo quiere, a los fines de garantizar sus derechos constitucionales. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA

Por su parte la defensa haciendo uso de su derecho de palabra manifestó: “En mi carácter de defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la imputación que por el delito de Porte Ilícito de Arma ha realizado el Ministerio Público en su contra señalando que en el caso que nos ocupa solo existe como elemento de convicción el dicho de un funcionario policial que es precisamente el funcionario que lo aprehende, cabe destacar el no cumplimiento por parte de dicho funcionario de lo establecido en el Artículo 205 del Copp, no obstante de haber señalado en el acta policial que la revisión personal que le practicó a mi defendido fue con fundamento en dicha norma asi mismo vale la pena destacar que el Ministerio Público ha señalado que se requiere de la experticia correspondiente a los fines de determinar la naturaleza del acto, sin embargo lo que existe en esta fase de la investigación al respecto es también el dicho del funcionario aprehensor cuando señala que el arma que supuestamente le incauta a mi defendido es de fabricación casera en base a esas argumentaciones la defensa por una parte rechaza la imputación y por otra se opone a la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, solicitando la libertad del adolescente sin que se le imponga medida cautelar alguna. Finalmente solicito copia del acta de la decisión y de todo el procedimiento. Es todo”.

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los derechos legales y constitucionales que le asisten y del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Derecho a ser oído, conforme al articulo 542 de la Ley Orgánica Par la Protección del Niño y el Adolescente, manifestando este “NO DESEAR DECLARAR”, dejándose expresa constancia de ello.

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Control Nº 1, oídas como han sido las exposiciones de las partes, considera el hecho antes señalado como constitutivo de la solicitud presentada por el Ministerio Publico, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por la cual ha sido detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, siendo aprehendido el adolescente por un Funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de la ciudad de Araure Estado Portuguesa.

Así mismo, el tribunal pasó a analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y observa:

PRIMERO: Que el Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 09 de Marzo de 2008.
SEGUNDO: Que de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar el grado de responsabilidad y participación del adolescente en la comisión del mismo.
TERCERO: Que del acta Policial de fecha 08 de marzo del año 2008, suscrita por el funcionario Agente (PEP) Conde Jesús a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad móvil 03 en el momento en que me dirigía por las inmediaciones de la avenida 05 de Diciembre frente a la plaza Páez, observé a una persona que al ver la presencia policial mostró una actitud nerviosa procedí a darle la voz de alto y a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole adherido a su cuerpo debajo del pantalón a la altura de la correa un arma de fuego (chopo) de fabricación rudimentaria adaptado al calibre 44 MM., sin cápsulas, de inmediato procedí a trasladarlo hasta la sede de la comisaría donde le fueron leído sus derechos y garantías, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA … para el momento de la detención no habían testigos presénciales. El prenombrado adolescente y el arma de fuego fueron entregados al departamento de Investigaciones…”
CUARTO: El acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre voluntad del adolescente de acogerse al Precepto Constitucional manifestando “no querer declarar”, este Tribunal de Control Nº 01, analizadas las circunstancia de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos narrados por el Ministerio publico, del acta policial, de fecha 08-03-08, y del resto de los elementos de convicción analizados, revelan la existencia de un hecho ilícito, y la participación del adolescente en los hechos imputados, en la comisión de unos de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, acogiendo este Tribunal la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico. Así mismo, se hace igualmente necesario proseguir con la investigación, bajo los parámetros del procedimiento ordinario, a los fines de determinar plenamente la responsabilidad del adolescente. Y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Publico solicitó para el adolescente la imposición de la medida cautelar previstas en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal; y siendo que el adolescente debe mantenerse sujeto al proceso, este Tribunal considera prudente imponer como medida cautelar la prevista en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal; por lo que impuesta la medida cautelar, se ordena la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos
1.- Decreta la aprehensión flagrante del adolescente imputado y la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
2.- Se ordena la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se acoge a la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, referente al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente se encuadra dentro del tipo penal imputado.
4.- Se acuerda la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 582 en su literal “C” la cual consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, para lo cual se ordena a la coordinación del alguacilazgo aperturar el correspondiente control.
5.- Se acuerda la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Estado Portuguesa.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Diez (10) días del mes Marzo del año Dos mil ocho.

ABG. URYDY COLINA
LA JUEZ (Temp.) DE CONTROL N° 01.


ABG. GENIYANA PEREIRA
SECRETARIA
Solicitud: 1CS-2412-08