REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Este Tribunal de control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo y día y hora fijada para la realización de la audiencia preliminar, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y estando dentro del lapso legal procede a dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en contra del adolescente IDENTIDA OMITIDA , por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad específicamente por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, Ord 3 del Código Penal, en el cual figura como victima el ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. MARÍA GABRIELA MAGO NAVARRO, consignó escrito de acusación, en contra del adolescente, IDENTIDA OMITIDA Estado Portuguesa, hijo de y Jesús , por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, Ord. 3 del Código Penal, en el cual figura como victima el ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS,: narrando los hechos de la siguiente manera: “El día 17 de febrero de 2007, aproximadamente a las 11:30 de la noche, el ciudadano YOLMAN YORDANO NAVARRO BARRIOS, se dirige junto a un grupo de amigos a la residencia del ciudadano Richard vivas, Ubicada en la Urbanización Villas del pilar, segunda etapa , calle 13, N° IV-288, Araure estado portuguesa, la cual había dejado al cuidado del ciudadano YOLMAN YORDANO NAVARRO BARRIOS, siendo que este se dedico desde tempranas horas de ese día a ingerir licor en compañía de los ciudadanos identificados como: “ TROCHE, EL MOJOJO, MIKE, TIO SAN Y NAUFRAJO”, decidiendo posteriormente irse para dicha residencia lugar en donde continúan bebiendo, lógicamente sin la autorización o conocimiento de la victima, hasta que el ciudadano YOLMAN YORDANO NAVARRO BARRIOS, pierde el sentido. Y es el día siguiente que advierte del robo de la computadora portátil, de objetos de vario valor, los cuales son recuperados por parte de la actuación policial de funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub-delegación Acarigua, cuando voluntariamente hacen entrega de dicho equipo y accesorios, y es identificado el adolescente: IDENTIDA OMITIDA , como uno de los participantes del hurto investigado.

DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio publico, narro los hechos, señalando las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron y acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de 17 años de edad, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, Ord. 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, RICHARD ANTONIO VIVAS, solicitando se le imponga como Medida Cautelar la prevista en el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación del representante legal del adolescente de informar a este Tribunal cada 15 sobre el comportamiento del adolescente, con lo cual aseguraría su comparecencia al Juicio Oral y privado que en su oportunidad se celebre. Asimismo el Ministerio Público estima como Sanción Definitiva para el adolescente las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, indicando como lapso de cumplimiento para dicha sanción, el período de UN (01) Año y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, indicando como lapso de cumplimiento el período de UN (01) Año.

Asimismo en la acusación indicó los elementos de convicción recogidas en la investigación y en los cuales sustenta su acusación los cuales son:

PRIMERO. Acta de denuncia de fecha 28-02-2007, formulada por el ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS, por ante el organismo investigador , en el cual expone: “ resulta que yo vengo a este despacho con la finalidad de denunciar que el día sabado17-02-2007, yo deje a mi cuñado de nombre YOLMAN NAVARRO,… en mi residencia… por que yo iba de viaje con toda mi familia,…regrese el día 20-02-2007, me encuentro que se avían llevado la computadora portátil… cinco botellas de whiskey… tres colonias… un reloj… entonces yo le pregunto a mi cuñado que avía pasado y el me respondió “ que tres personas desconocidas e habían metido a mi casa y se robaron los objetos que acabo de mencionar, luego me dijo que el avía invitado a unos amigos… y se pusieron a tomar licor y después perdió el sentido…”cita del acta que riela al folio tres en la presente causa.

SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 28-02-2007, realizada por el ciudadano YOLMAN YORDANO NAVARRO BARRIOS, en la cual expone “ resulta que el día sábado 17-02-2007,mi cuñado Richard vivas me dejo a cargo su casa… por que se iba…para el vigía en horas de la tarde me conseguí a varios amigos comenzamos a ingerir licor entonces como a las once horas de la noche, yo le dije a mis panas que nos fuéramos para la casa de mi cuñado para seguir bebiendo llegamos a las casa, comenzamos a beber licor y en algún momento perdí el sentido en la mañana mi hermano BRIZIO EREU, me levanta estaba todavía ebrio me fui a acostar entonces como a las dos horas de la tarde del día 18-02-2007 me desperté y mi hermano me pregunta QUE DONDE ESTA LA COMPUTADORA yo le respondí QUE NO SABIA pero en mi conciencia yo sabia que mis panas me habían robado , luego comencé a revisar la casa y vi que faltaban una botellas de licor de whiskey un reloj una colonia y cadenas de oro luego fui a buscar a los panas para preguntarle sobre las cosas me consigo al MIKE, le pregunte… este me respondió YO NO SE UN COÑO y nos agarramos a golpes me dijo que me quedara quieto si no me iban a mandar a matar… primera pregunta: quienes fueron las personas que estuvieron con usted en la residencia del ciudadano RICHARD VIVAS CONTESTO: estuvieron el TROCHE, EL MOJO, MIKE, TIO SAN Y NAUFRAGO..” cita del acta que riela a los folios 07 de la causa.

TERCERO: Acta policial suscrita por el funcionario agente. GUSTAVO RAMOS, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub- delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la realización de la fijación técnica del sitio del suceso. Cita del acta riela al folio 07 de la presente causa.

CUARTO: Acta de inspección ocular signada con el N° 573, de fecha 28-02-2008 realizada por los funcionarios AGENTES RAMOS GUSTAVO Y SANGRONIS EUGENIO, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación Acarigua, en: URBANIZACION VILLAS DEL PILAR, SEGUNDA ETAPA, CALLE 13, CASA N° IV-288, ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del código orgánico procesal penal a tal efecto se deja constancia de lo siguiente” el lugar inspeccionado constituye un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un local comercial ubicado en la dirección antes mencionada…”acta que riela al folio 08 de la causa.

QUINTA: Acta policial suscrita por el funcionario agente: GUSTAVO RAMOS, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente al identificación de la persona mencionada como participe del delito investigado, siendo estos identificados como: EL MOJOJO, JOSE GREGORIO SEGOVIA ROJAS de 21 años de edad, EL TROCHE, IDENTIDA OMITIDA de 17 años de edad, así mismo se dirige a la residencia del ciudadano JOSE GREGORIO SEGOVIA ROJAS , quien por su propia voluntad se hace saca de su domicilio y hace entrega de una computadora portátil, MARCA SONY VAIO, de color gris modelo PCG-4ª1L con su respectivo cargador…UN FLOPPY (IOMEGA) UN RATON DE COOR GRIS, DOS MANUALES SONY DIGITAL, STILL CAMERA, UN CD DIGITAL CAMERA SOFTWARE UN MANUAL MPEJ-VIDEO. Así como la recuperación de un objeto hurtado de la comisión de un delito investigado y su recepción por el órgano principal de investigación.

SEXTA: Con la planilla de registro de cadena de custodia N° P-5310, causa N° H-364.639, donde se deja constancia el funcionario GUSTAVO RAMOS, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. delegación Acarigua, de haber recibido en calidad de deposito lo siguiente “ UNA COMPUTADORA PORTATIL MARCA SONI VAIO, DE COLOR GRIS, MODELO PCG-4ª1L con su respectivo cargador…UN FLOPPY (IOMEGA) UN RATON DE COOR GRIS, DOS MANUALES SONY DIGITAL, STILL CAMERA, UN CD DIGITAL CAMERA SOFTWARE UN MANUAL MPEJ-VIDEO” A. la orden de la fiscalia quinta del ministerio publico. Cita del acta que riela el folio 12 “doce” de la presente causa.

SEPTIMA: Con el acta policial de fecha28-02-2007, suscrita por el funcionario GUILLERMO ABREU, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial “…de servicio en este despacho y continuando con las averiguaciones… de la presenta causa sonde aparecen como responsable del echo el ciudadano mencionado como…IDENTIDA OMITIDA …de 17 años de edad…por que los mismos admitieron haber tomado una computadora portátil marca soni vaio, de color gris, modelo pcg-4ª1l con su respectivo cargador…un floppy (iomega) un raton…dos manuales… un cd digital “la cual se encuentra recuperada” de la residencia del ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS, victima en la presente causa, procedí a efectuar llamada telefónica a los fiscales…quinto del ministerio publico, con la finalidad de notificarle sobre el presente caso…el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , le fue leído y impuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 652 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente…” cita del acta que riela al folio trece (13) de la causa.

OCTAVA: Con el acta de instructiva de cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 694 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente acta que rila al folio catorce (14) de la causa.

NOVENA: Con el resultado de la experticia de regulación real, signada con el N° 9700-058-286-017, realizada por el agente ROMERO JOSE DAVID, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación Acarigua, realizada a: “01 una computadora portátil elaborada de material sintético de color gris y negro, marca SONI,…valorada en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES. CONCLUCIONES: 01.- para el presente informe la regulación real fue tomando en cuenta el estado de uso y conservación del accesorio y el valor actual del mercado...”.Acta que riela al folio 21 de la presente causa

DECIMA: Con el resultado de la experticia de reconocimiento técnico, signada con el N° 9700-058-287-054, realizada por el agente ROMERO JOSE DAVID, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas extensión Acarigua, realizada a: “ 01.-un (01) manual de instrucciones para video cámaras,…02.- un (01) manual de instrucciones para cámaras digitales…3.- un (01) manual de instrucciones para cámaras digitales marca SONY, …01.- un (01) pieza de forma circular conocido comúnmente como CD,…”.acta que riela al folio 22 en la presente causa.


DECIMA PRIMERA: Con el acta contentiva de la decisión levantada por el tribunal de control N° 02 del circuito judicial penal sección adolescente extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido celebrada en fecha 02-03-2007, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de ley, acuerda imponer al adolescente imputado IDENTIDA OMITIDA la medida cautelar establecida en el literal “b” del articulo 582 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, imponiéndoles la obligación a su representante NELVIS ELVIRA CHIRINIS, de informar cada quince (15) días por ante el tribunal. Acta que riela al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente causa

DECIMA SEGUNDA: Con el acta de aceptación del cargo como defensora publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por el tribunal de control N° 01, del circuito judicial penal sección adolescente, extensión Acarigua, recayendo el cargo en la Abg. Lidya Rivero Tovar, defensor público del adolescente. Acta que riela al folio sesenta y cuatro (64) de la causa.


DECIMA TERCERA: Con la comunicación signada 18F5-12-1493-07, y 18F5-2C-1759-07, mediante la cual se solicita la comparecencia de la victima a objeto de proponer formulas de solución anticipada, las cuales obtuvieron resultado infructuoso. Cita del acta que riela al folio sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) respectivamente de la causa.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, manifestó: “En mi carácter de defensora pública del adolescentes Troche Chirinos Lendhel Jesus, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, específicamente el previsto en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, referente al delito de Hurto Calificado, rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico, igualmente rechazo que este adolescente haya participado en el hurto realizado al ciudadano Richard Vivas. De tal manera solicito la admisibilidad de la presente acusación y sobre la medida cautelar la defensa solicita se mantenga el estado de libertad de mi defendido tomando en cuenta el delito que se le persigue, en cuanto a la medida cautelar solicito se modifique su contenido y se imponga la establecida en el literal “C” del articulo 582 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, es decir que recaiga en su persona y no en la de su representante legal. Por último solicito copias simples del acta que se levanta con ocasión a la presente audiencia y de su respectiva decisión

DE LOS DERECHOS DEL ADOELSCENTE

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Oída como fueron los argumentos de las partes y revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, realizado el Control formal y material de la Acusación, se evidencia que están llenos los extremos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Así mismo de la acusación se evidencia que existen la comisión de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y suficientes elementos de convicción de la participación del adolescente asi como la posibilidad de un sentencia condenatoria, por lo se que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del adolescente llenos como están los extremos exigidos en la ley.

En tal sentido este Tribunal ADMITE totalmente la Acusación de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por la Dra..MARIA GABIRELA MAGO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público y admitida por este Tribunal, de conformidad con el artículo 570 Ejusdem, ordenándose en consecuencia el Enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , suficientemente identificado, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, Ord 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.200.333, residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, calle 13, casa N° IV-288, Araure Estado Portuguesa..

Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, para el descubrimiento de la verdad; ya que de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal este es el fin que se persigue en el proceso de tal manera que se admiten:

EXPERTOS

A.-: Agt. ROMERO JOSE DAVID, experto adscrito al cuerpo al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas extensión Acarigua, ubicada en la av. 34. Con calle 32, Acarigua estado portuguesa. Alos efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la experticia de regulación real, signada con el 9700-058-286-017, de fecha 01-03-2007, realizada a : “01.- una computadora portátil, elaborada en material sintético de color gris y negro, marca SONY,…valorada en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES. CONCLUCIONES: 01 para el presente informe la regulación real fue tomado en cuenta el estado de uso y conservación del accesorio y el valor actual del mercado….” De conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el objeto del delito hurtado y recuperado en la actuación policial
.
B.-Agte. ROMERO JOSE DAVID, Experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-058-287-054, de fecha 01-03-2007, realizada a: “01.- Un (01) Manual de instrucciones para Video cámaras, … 02.- Un (01) manual de SONY, … 04.- Una (01) pieza de forma circular conocida comúnmente como Cd, …” . De conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el objeto del delito hurtado y recuperado en la actuación policial ...”. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:

A.-: TESTIGOS: VICTIMA RICHARD ANTONIO VIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.200.333, residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, calle 13, casa N° IV-288, Araure Estado Portuguesa. De conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escucha su testimonio referencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es precisamente la victima en la presente causa y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- TESTIGO YOLMAN YORDANO NAVARRO BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.102.521, residenciado en Villa Araure 1, Barrio Ali Primera, avenida 4, con calle 9, casa N° 14 Araure, Estado Portuguesa. Teléfono 0416-2525341. A fin de que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto se encontraba en presente el la casa durante la ocurrencia de los hechos y a través de su testimonio se le puede establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado, a los efectos de que rinda su declaración como testigo presencial del hecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
D.- Agte. (PEP) GUSTAVO RAMOS, funcionario policial adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, extensión Acarigua, ubicada en la avenida 34 con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente acusado, al ser señalados por la victima como la persona que vio en su vivienda lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS


De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece: La incorporación para su lectura de la inspección ocultar signada con el N° 573, de fecha 28-02-07, realizada por los funcionarios Agentes RAMOS GUSTAVO y SANGRONIS EUGENIO, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas extensión Acarigua, en: URBANIZACIÓN VILLAS DEL PILAR, SEGUNDA ETAPA, CALLE 13, CASA N° IV-288, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar inspeccionado constituye un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un local comercial ubicado en la dirección antes mencionada…” Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde se materializa el delito.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento,


DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En cuanto a la Medida Cautelar solicitadas por la vindicta pública a los fines de asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se realice, esta juzgadora acuerda, sustituir la impuesta en audiencia de presentación, consistente en la obligación de la representante legal de informar a este Tribunal del comportamiento del adolescente cada quince (15) días, ya que dado el incumplimiento de la representante legal, hubo que declara al adolescente en Rebeldía en audiencia de fecha 22-01-08, por lo que este Tribunal acuerda IMPONER, la Medida Cautelar prevista en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, consistente en la obligación del adolescente de comparecer por ante este Tribunal cada quine (15) días, con lo cual, el adolescente asume su responsabilidad a comparecer a los actos del proceso. Igualmente se dejo sin efecto la Declaratoria en Rebeldía que pesaba sobre el adolescente, ordenando librar lo conducente a los cuerpos de seguridad del Estado

Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio a imponerse de las actas.



DISPOSITIVA

Este Tribunal en Funciones de Control Nº:1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admitida como fue totalmente la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Ordena el ENJUCIAMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Estado Portuguesa, hijo de y , por la presunta comisión de uno de los Delitos contra LA PROPIEDAD, específicamente el delito, HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, Ord 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.200.333, residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, calle 13, casa N° IV-288, Araure Estado Portuguesa.


Se declara con lugar la solicitud de imposición medida cautelar efectuada por el Ministerio Público, en consecuencia se impone al adolescente IDENTIDA OMITIDA , la medida cautelar establecida en el artículo 582 liteal “C”, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) días continuos

Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio a imponerse de las actas.

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez vencido el lapso legal correspondiente.

Notifíquese a la victima de la presente decisión.


Dado, firmado y sellado por ante la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Acarigua Estado Portuguesa a los Trece (13) días del mes de Marzo del dos mil Ocho.


ABG. URYDY COLINA

JUEZ DE CONTROL Nº 1 (S)


Abg. ESTHER CASTAÑEDA

LA SECRETARIA