REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio público Fiscal Abg. MARIA GABRIELA MAGO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Estado Portuguesa, hijo de , teléfono , a los fines de que se oiga la declaración al Adolescente antes mencionado si deseare declarar, así como la imposición de la medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, a fin de garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente al proceso, por imputársele la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, el cual pre califico como Lesiones de mediana Gravedad previsto en le articulo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ZARATE NOGUERA ROBERTO JOSE.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO
Expresó verbalmente la Representante del Ministerio publico, En virtud de las facultades conferidas en los artículos 648 y 650 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente procedió, por los cuales ha sido el adolescente a narrar los hechos que dieron origen a la Investigación por los había sido detenido el adolescente, pre calificando el delito como uno de los delitos contra las personas específicamente el delito de Lesiones de Mediana Gravedad previsto en le articulo 413 del código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ZARATE NOGUERA ROBERTO JOSE, manifestó que aun no cuenta el Ministerio Publico con el Informe Medico Legal para determinar con exactitud el carácter de las Lesiones sufridas. No obstante solicito como la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, las cuales imponen la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de persona o institución que informe regularmente al tribunal; y la prohibición de acercarse y comunicarse con la victimas, todo a fin de garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente al proceso. Así mismo solicito la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, a pesar de haberse efectuado la detención bajo los supuestos de la Flagrancia. Finalmente manifestó que deja a criterio de la juez oír al adolescente si así este lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y Constitucionales. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA
Por su parte la defensa haciendo uso de su derecho de palabra manifestó: “En mi condición de defensora pública del adolescente Juan Alberto Gualdrón Ortiz; rechazo la imputación que por el delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, y la participación del adolescente en estos hechos; así mismo solicito se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, en cuanto a la Medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico se opone a la imposición de las mismas en virtud de no estar debidamente determinado el delito imputado, al no estar establecido por los medios legales, como es el Informe forense el carácter de las lesiones presuntamente sufridas por las victimas, en su defecto señalo que de considerar el Tribunal la necesidad de imponer medidas cautelares bastaría únicamente la imposición de la Medida cautelar contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es la prohibición de acercarse o comunicarse con la victima. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
Impuesto el adolescente ALBERTO GUALDRON ORTIZ, de los derechos legales y constitucionales que le asisten y del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Derecho a ser oído , conforme al articulo 542 de la Ley Orgánica Par la Protección del Niño y el Adolescente, manifestando este “NO DESEAR DECLARAR”, dejándose expresa constancia de ella.Seguidamnete procedio a suministrar sus datos de Identificacción.
DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA
A fin de garantizar los derechos de la victima, se le cedió la palabra al ciudadano, ZARATE NOGUERA ROBERTO JOSE, quien manifestó que el adolescente no le había acusado ningún tipo de lesión que el no tiene nada en contra de el inclusive que el adolescente es amigo de su hijo y que las lesiones se las causo el ciudadano mayor de edad, que participo en los hechos, que no desea nada en contra del Adolescente.
DE LOS PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumnetos expuestos por las partes, y la libre manifestación de voluntad del adolescnete de no querrer declara este juzgado de Control N° 1, considera el hecho antes señalado como constitutivo de la solicitud presentada, es decir se subsume en el ilicito Penal precalificado como Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto en el articulo 413 del Codigo Penal Venezolano, en cuya perpetración se presume que ha actuado el imputado tal y como se evidencia de los elemnetos de convicción presnetado y señalados durante la investigación, tal y como consta de las siguientes actuaciones.
PRIMERO: De las actas que conforman la presente causa y que fueron recabadas durante la investigación se observa que el Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 01 de Marzo de 2008, mediante procedimiento policial recibido de la Comisaria General Jose Antonio Paez, Municipio Paez del EStado Portuguesa.
SEGUNDO: deL ACTA POLICIAL DE FECHA 29-02-2008, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO aGTE (PEP) ALDANA JEN CARLOS, adscrito a la comisaria Gral José Antonio Paez, EstadioPortuguesa, quien dejo constancia de su diligencia policial".
TERCERO: Con el acta de denuncia levantada al ciudadano ZARATE NOGUERA ROBERTO JOSE, quien expuso: “Todo sucedió aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en una finca tumbando unos tamarindos ubicada en el Caserío Sabanetica específicamente al lado de la pista de aterrizaje, de pronto pasan unos ciudadanos comenzaron a ofenderme verbalmente diciendo que yo era un ladrón de finca y que me iba a robar las avionetas de la finca del frente, en ese momento yo salgo de la finca para ver lo que sucedía porque esa ofensa hacia mi persona, pero ellos eran dos, físicamente yo me defendí como pude luego se retiran y me dicen que me iban a matar, yo me quedo recogiendo mi tamarindo y sigo hacia mi casa en mi moto de color azul marca YAMAHA 125, de paseo, minutos después me salen de nuevo llegando a mi casa con dos escopetas y me dicen que me pare cuando yo los veo armados yo acelero la moto en vista de que yo no me paro me disparan con una escopeta pegando el disparo en el rin trasero de la moto, el que me disparó se llama Josué Mora y el otro no lo conozco, luego alrededor de cinco minutos después pasa la policía y le pido ayuda, es todo. “
CUARTO: Con el acta de instructiva de cargo levantada al adolescente imputado, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformida con lo señalado en los articulos 541 y 654 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y el adolescnete.
QUINTA: Con la comunicación signada numero 0406, emanada de la Comisaria General Jose Antonio Paez" a fin de remitir al ciudadano ROBERTO JOSE ZARATE NOGUERA, a la medicatura forense adscrita al cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, a objeto de realizar el informe Medico Lergal Fisico.
De estos elementos de convicción se constata la presunta comisión del hecho precalificado, desde el punto de vista juridico como Lesiones de Mediana Gravedad, previsto en el articulo 413 del Codigo Penal Venezolano, encontrandose que en la concurrencia del hecho, como se establecio s presume involucrado el adolescente imputado, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscrita ala comisaria Gral Jose Antonio Paez, la cual se realizo bajo los supuestos del delito flagrante lo cual presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identifiocación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto valido para decretar con lugar la aprehensión flagrante tal y como lo prevé el articulo 248 del Codigo Adjetivo y la continuaciópn de la investigación a traves del procedimiento ordinario para dilucidar otros aspectos relativos al delito aqui calificado; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Organica Par la Protecciópn del Niño y el Adoelscnete.- declarandose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante. Y ASI SE DECLARA
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
El Ministerio Publico, solicito la imposisción de las medidas cauetales previstas en los lietrales "B" Y "f" del articulo 582 de la ley Organica Para la Protección del Niño y el Adolescent, las cuales imponene la obligación al adolescente de someterse al cuidaddo o vigilancia de persona o institución que inforem regularmente al tribunal y la prohibición de acercarse y comunicarse con las victimas, todo a fin de garantizar la sujeción del adolescente al proceso. En talsentido este Tribunal, considera que no habiendo certeza de la naturaleza de las lesiones presuntamente sufridas por la victima, Asi como el analisis de la declaración de la victima, lo cual no permite determinar la participación efectiva del adolescnete, y sis e encuentra comprometida la responsabilida penal del adolescente, ademas de haberse demostrado la contensión familiar del adolecsnete, con la presencia de su representante legale en la audiencia, aunado a que el adolescnte , es estudiantee del Cuarto año de Bachillerato, lo cual hace improcedente a juicio de este Tribunal la imposición de las medidas cautelares solictadsa por el Ministerio Publico que de alguna manera restrinjan la libertad del adolescente. ASI SE DECLARA.
DE LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE
Ahora bien no habiendose consignado el inforem medico forens practicado a la victima, no se puede precisar el alcance de las lesiones sufridas, el instrumneto que las causo y el nivel de participación del adolescente, aunado a lo expuesto por la victima quien manifesto que el adolescente no le ocasiono lesión lo cual hace presumir con fundamento, la existencia de un hecho punible pero no el nivel de participación del adolecsnte, en tal sentido se acuerda la Libertad Plena del Adoelscente Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos
1.- Decreta la aprehensión flagrante del adolescente imputado y la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente , en concordancia con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, y se acoge la precalificación por el Delito de Lesiones de Mediana Gravedad ,previsto en el articulo 413 del Código Penal
2.-Declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de imposición de medidas cautelares, toda vez que no consta en las actas el informe medico legal, practicado a la victima ciudadano que señale la naturaleza de las lesiones y además de ello lo señalado por la victima.
3.- Se acuerda la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Estado Portuguesa, hijo de , ordenado librar la correspondiente boleta de Libertad
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los dos (02) días del mes Marzo del año dos mil ocho.
ABG. URYDY COLINA
LA JUEZ DE CONTROL N° 01.(S)
ABG. OSWALDO LOYO
SECRETARIO
Solicitud: 1CS-2399-08
UC/OL/lmuc.-