REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Visto el escrito de Acusación presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa abogado MARÍA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar abogado LEXI SULBARAN SULBARAN, en la causa Nº 1C-678-08 seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Estado Portuguesa, hijo de , a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.562.944, residenciada en el callejón 02, entre calles 07 y 08, Barrio Brisas de Leña, sector 02, Píritu Estado Portuguesa, este tribunal hace el siguiente señalamiento:

Celebrada la Audiencia Preliminar, verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de todas las partes se dio inicio a la misma, explicándole la jueza a las partes los motivos de su celebración, e indicando que en virtud de que el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, el cual no amerita como sanción la privación de libertad y que se encuentra excluido de los delitos estipulados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual hace procedente que en esta audiencia la Jueza inste a la Conciliación como formula de solución anticipada, en atención alas facultades que le otorga el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “..Si no se hubiere logrado antes, el juez intentara la Conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado..”, en efecto se evidencia que tal conciliación no había sido lograda ante el despacho de la vindicta pública, por locuaz el tribunal debe intentarla , cuando ello sea posible, por lo que observa que en el presente caso es procedente, en tal sentido la Jueza de manera clara precisa y educativa se dirigió a las partes explicándoles en que consiste la Conciliación como formula de solución anticipada, otorgándoles unos minutos a las partes a los fines de que se pongan de acuerdo y manifiesten su voluntad o no a conciliar, en tal sentido las partes sostuvieron conversación y fue propuesta por el Ministerio Publico en la sala de audiencia la conciliación entre la víctima y el imputado. En los términos siguiente,


DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

PRIMERO: la Representante del Ministerio Público, al cederle su derecho de palabra señalo lo siguiente: “Efectivamente ciudadana Juez la acusación presentada por el Ministerio Publico presentada al adolescente Wilfredo José Daza, es por el delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Antonia Pérez, hecho por el cual el delito no amerita la privación de libertad como sanción, tal y como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido ésta representación fiscal previa comunicación con la victima esta me a manifestado su deseo de llegar a una conciliación, por lo cual presento a este Tribunal el siguiente preacuerdo contentivo de las siguientes obligaciones: 1.-) La obligación del adolescente de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal de responsabilidad por el lapso de Un (01) año, según lo establecido en el artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 2.-) La prohibición de agredir física o verbalmente a la victima o a su entorno familiar, 3.-) La obligación de continuar los estudios, debiendo consignar constancia de estudio; 4.-) La prohibición de cometer nuevos hechos punibles que acarreen sanción penal. En atención a ello es por lo que le solicito al Tribunal que homologue el acuerdo conciliatorio presentado, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 564 y 565 ejusdem, y que se suspenda el proceso a prueba por el lapso de un (01) año”.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA

En la intervención realizada por la Defensa Pública en su exposición expresó lo siguiente: “Como defensora publica de mi defendido, siendo en la presente causa, la victima y mi representado han manifestado su deseo de conciliar llegando al siguiente preacuerdo: 1.-) La obligación de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal de responsabilidad por el lapso de Un (01) año, según lo establecido en el artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 2.-) La prohibición de agredir física o verbalmente a la victima o a su entorno familiar, 3.-) La obligación de continuar los estudios, debiendo consignar constancia de estudio; 4.-) La prohibición de cometer nuevos hechos punibles que acarreen sanción penal. En virtud a ello y en atención a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente, el delito que se le atribuyen al adolescente no procede la privación de libertad como sanción haciéndose procedente la conciliación como solución anticipada a este conflicto, solicito se homologue el preacuerdo conciliatorio, finalmente solicito se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de un (01) año. Por último solicito copias simples del acta que se levante con ocasión a la presente audiencia y de su respectiva decisión.”

DE LO EXPUESTO POR EL ADOLESCENTE Y POR LA VICTIMA.

Impuesto el adolescente IDENTIDA OMITIDA, de los derechos legales y constitucionales que le asisten y del precepto Constitucional previsto en al articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que lo exime de declara, manifestó el alta clara e inteligible voz que desea declara y someterse a las obligaciones que le imponga el Tribunal. Por su parte la Víctima ciudadana MARIA ANTONIA PEREZ, manifestó estar de acuerdo con la Conciliación, por cuanto entendía el alcance y contenido de esta figura jurídica, por lo que después de la explicación dada por la Jueza, accedieron voluntaria y responsablemente a conciliar;. DE igual manera el representante legal del adolescente manifestó entender el alcance de la conciliación celebrada.


DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

DE LAS FORMULAS DE SOLUCION ANTICIPADA. LA CONCILIACION.


Ahora bien este Tribunal una vez oída la propuesta y la libre voluntad de las partes de conciliar, pasa a decidir en los siguientes términos:
En virtud de constituir el hecho imputado un hecho punible que no amerita como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente; siendo procedente en estos casos la figura de la conciliación como formula de solución anticipada, según lo contenido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, analizada como fuere el acuerdo de conciliación presentada en esta sala de audiencia y oída la exposición de la vindicta pública, la Defensora Pública, del adolescente imputado, quien expuso: “No deseaba declarar” , no obstante al informarle sobre la figura de la conciliación y el contenido de la misma, el cual tienen un carácter educativo, resocializador y persigue el resarcimiento del daño social o mora causado haciendo tomar conciencia al adolescente imputado de su responsabilidad por el daño causado, se le pregunto al adolescente imputado si esta dispuesto a conciliar y a cumplir las obligaciones pautadas en el acuerdo conciliatorio, manifestando este que “Sí estaba de acuerdo con las obligaciones impuestas”. Y oída la libre voluntad de la victima de querer conciliar y en virtud del preacuerdo de conciliación llegado entre las partes, quienes han manifestado libre y voluntariamente en esta sala de audiencia su deseo de conciliar y el adolescente de cumplir con las obligaciones pactadas, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el acuerdo efectuado entre las partes, y en consecuencia Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de Un (01) año e impone al adolescente IDENTIDA OMITIDA, a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-) La obligación de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal de responsabilidad por el lapso de Un (01) año, según lo establecido en el artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 2.-) La prohibición de agredir física o verbalmente a la victima o a su entorno familiar, 3.-) La obligación de continuar los estudios, debiendo consignar constancia de estudio, cada cuatro (04) meses; 4.-) La prohibición de cometer nuevos hechos punibles que acarreen sanción penal, así mismo se le impone la obligación de que en caso de cambio de domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser notificado a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico. De igual manera se le explico al adolescente lo contenido en el articulo 568, relativo a que en caso de incumplimiento a las obligaciones impuestas se notificara al Fiscal Del Ministerio Publico Para que presente la respectiva Acusación. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO suscrito por las partes y acuerda suspender el Proceso a Prueba por el lapso de UN (01) AÑO e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIA PEREZ, a cumplir con las siguientes obligaciones:

1.-) La obligación de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal de responsabilidad, por el lapso de Un (01) año, según lo establecido en el artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.-) La prohibición de agredir física o verbalmente a la victima o a su entorno familiar.

3.-) La obligación de continuar los estudios, debiendo consignar constancia de estudio, cada cuatro (04) meses.

4.-) La prohibición de cometer nuevos hechos punibles que acarreen sanción penal, así mismo se le impone la obligación de que en caso de cambio de domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser notificado a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico.

En consecuencia se suspende el proceso a prueba por el lapso UN (01) AÑO, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho.


ABG. URYDY COLINA
JUEZ (Temp.) DE CONTROL Nº 01



ABG. JESUS ALTUVE
SECRETARIO



CAUSA N° 1C-678-08