REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, conjuntamente con la fiscal auxiliar abogada LEXY SULBARAN en la causa signada con el número, 1C-590-07 en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Estado Portuguesa Y IDENTIDAD OMITIDA, Estado Portuguesa, por imputárseles la presunta Comisión de unos Delitos Contra la Propiedad, específicamente del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458, cometido en perjuicio de los ciudadanos MAGALYS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO Y PARRA MIGUEL ANGEL .


ENUNCIACION DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:

DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal acusación de los adolescentes imputados IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a identificarlos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, señalando los actos de investigación practicados hasta el momento y los medios de convicción de los cuales se infiere la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado en perjuicio de los ciudadanos Magalys Coromoto González Araujo y Miguel Angel Parra, así como las circunstancias en que se produce la aprehensión de los mencionados adolescentes. Que los adolescentes pueden evadir el proceso y peligro inminente para la victima por cuanto solicito se admita la presente acusación de los detenidos, las pruebas presentadas solicitando el enjuiciamiento de los adolescentes, solicito se les mantenga las medidas cautelares “C” y “G” establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas en audiencia de presentación de detenidos en fecha 21-05-07, dicha medida cautelar del literal “C” consiste en presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal, solicito se imponga la medida de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) Años, cambiando así la medida solicitada inicialmente la cual era la de Semi libertad por el lapso de un (01) año y Reglas de conducta por el lapso de un (01) año, ello en virtud de lo demostrado por los adolescentes a la sujeción al proceso. Es todo”.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensora Publica Abogada Sirley Barrios, quien expuso: “La defensa rechaza los hechos expuestos por el Ministerio Publico así como la participación de mis defendidos en el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, solicito se admita el enjuiciamiento de mis defendidos a los efectos que mediante juicio oral se establezca su responsabilidad, en cuya oportunidad la defensa promoverá los medios probatorios, en cuanto a que se mantengan las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio publico, solicito se dejen sin efecto; ello aunado a la sujeción demostrada por los adolescentes al proceso, Solicito copias simples del acta y de la decisión. Es todo” ”.

DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS

A continuación la Juez se dirige a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA y les pregunta de manera individual si entendían el hecho imputado por la representante fiscal, a lo que los adolescentes respondieron, en forma clara que SI entendían. Seguidamente la juez les impuso de los derechos y garantías establecidas en la Ley y en la Constitución y de seguida impuso a los adolescente de manera individual de la Garantía Constitucional prevista en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la Juez les pregunta, si deseaban declarar, quienes manifestaron de manera individual que “No queremos declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.


DE LOS DERECHOS DE VICTIMA

Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a las victimas quienes en vista de sus dificultades de lenguaje manifestaron mediante escrito que consigan en una pagina que desean Paz y que Dios fe Buena, la cual firmaron y se anexa a la presente acta para que forme parte integrante de la misma.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, hecho el control formal y material observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamentos serios para el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDDA OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con las calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como es el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458, del Código penal por cuanto se desprende de las actas y de los hechos narrados que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por una comisión policial, y que al realizarle la respectiva inspección personal le fue incautado en su poder un arma de fuego portátil, larga para su manipulación, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16, y una capsula del mismo calibre sin percutir; lo cual constituye elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en los hechos imputados.

Así mismo el tribunal pasó a analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y observa:

PRIMERO: Que el Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 19 de Mayo de 2007.

SEGUNDO: Que de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar el grado de responsabilidad y participación del adolescente en la comisión del mismo.

TERCERO: Que el acta de Policial suscrita por el Cabo Segundo (GNB) GALEANO CAICEDO JESUS C.I: V-11.107.165, efectivo adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 49de la Guardia Nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 113, 117, 125, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 12 de la Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Sendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del dia de hoy 19 de mayo de 2007, fui designado por el ciudadano TCNEL (GNB) EDICTO GIL RODRIGUEZ, Comandante del Destacamento de Comandos Rurales N° 49, a fin de salir de comisión al mandote los efectivos militares: Distinguido (GNB) DOMOROMO PARRA YOGERSON ALI, C.I: 13.905.931, Distinguido (GNB) SERRADA SANCHEZ ARNORDO JAVIER C.I: 12.963.971, Distinguido (GNB) RIVERO FALCON JOHENY LUCINDO C.I: 12.859.119, (GNB) RAMIRO GUDIÑO OSWALDO ANTONIO C.I: 17.783.626 GNB. RIVAS MENDOZA JOSE GREGORIO C.I: 18.672.270, en vehiculo militar Toyota Placas GN499, en cumplimiento de los servicios de seguridad y orden publico con la finalidad de efectuar patrullaje de Seguridad Urbana y Rural por la jurisdicción del Estado Portuguesa; siendo aproximadamente las 21:35 horas nos trasladábamos por el sector Paraguay jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en donde a las 21:45 horas, el ciudadano JUAN PABLO GALLARDO GIL, C.I: 14.271.843, nos informo que cerca del lugar en la Av. 38 entre calle 29 y 30 casa N° 29-29, estaban cometiendo un atraco, por lo que la comisión procedió inmediatamente a trasladarnos al lugar de los hechos, donde observamos a tres jóvenes en aptitud sospechosa, donde los mismos al ver la Patrulla de la Guardia Nacional emprendieron una huida, al mismo tiempo el efectivo GNB RAMIREZ GUDIÑO OSWALDO de dicha comisión emprendió la persecución se le dio la voz de alto, donde se procedió al respectivo cacheo a dos de ellos quedando identificados como MUÑOZ JARAMILLO LUIS C.I: 20.910.894, de dieciséis (16) años de edad quien vestía para el momento una franela color negra con gris, pantalón jeans color azul, zapatos color negro, y una gorra coplor blanco, uno de ellos el cual vestia pantalón jeans color azul, camisa color azul oscuro y zapatos deportivos color blanco identificado como LEON RODRIGUEZ JESUS C.I: 24.936.637 de diecisiete (17) años de edad al cual se le incauto un arma de fuego calibre 16 tipo escopeta recortada de fabricación casera, y dos cartuchos de fuego cal. 16 mm, uno en la recamara y el otro en el bolsillo derecho del pantalón, dejándolos privado de libertad y leyéndole sus derechos del imputado, mientras que el vehiculo militar conducido por el DG (GNB) DOMOROMO PARRA YOGERSON, acompañado del C2 (GNB9 GALEANO CAICEDO JESUS y el DG (GNB) SERRADA SANCHEZ ARNOLDO se encontraba en persecución de un tercero que se dio a la fuga en una bicicleta tipo montañera color gris serial 8520, dando así con la captura del fugitivo por parte del C2 (GNB) GALEANO CAICEDO JESUS, siendo identificado como IDENTIDA OMITIDA, de catorce (14) años de edad quien vestía una gorra color blanco, franela color amarillo, pantalón jeans color azul y zapatos deportivos de color negro, se procedió a leerle sus derechos del imputado y montarlo a la patrulla para así trasladarnos al lugar donde se encontraban los otros dos sujetos antes mencionados resguardados por los efectivos militares, se procedió a realizar llamada telefónica al Jefe de los Servicios del Destacamento informándole de la novedad ocurrida, trasladándonos a la unidad directa a la cual pertenecemos. Seguidamente a las 23:00 horas se realizo llamada telefónica al número 0414-5568119 a la Dra. Maria Gabriela Mago Fiscal Quinto única Fiscalia con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, motivado a que los detenidos son menores de edad, siendo imposible la comunicación dejando así mensaje de voz informándole sobre el caso, luego a las 00:45 horas se realizo llamada telefónica al numero 0414-5559510, al Fiscal de Guardia Dr. Gustavo Sánchez de la Fiscalia III auxiliar del Ministerio Publico, siendo imposible a comunicación, dejándole así un mensaje de texto notificándole dicha situación. Luego se elaboro Oficio N° 110 de fecha 19 de mayo de 2007, dirigido al ambulatorio ADARIGUA donde se solicita sean practicados la evaluación medica a los detenidos, para así descartar si sufrieron algún maltrato físico por parte de la comisión junto con los detenidos al ambulatorio antes mencionado, los mismos fueron atendidos por la Dra Nancy Fernández C.I: 8.660.649, medico cirujano de guardia, quien mediante constancia medica notifico que dichos detenidos no presentaron alteraciones físicas algunas, retirándonos a las 02:00 horas de dicho centro medico al comando natural al cual pertenecemos, dichos sujetos permanecieron detenidos preventivamente en las instalaciones del Comando Rural N° 49. Aproximadamente a las 07:45 horas se logro comunicación directa vía telefónica con la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Maria Gabriela Mago, quien ordeno le fueran elaborados dichas actuaciones penales. Es todo” Cita del acta que riela al folio uno (01) y sgtes de la causa.

CUARTO: Con el acta de entrevista levantada a la victima ciudadano PARRA MIGUEL ANGEL, venezolano, de estado civil soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, portador y titular de la cedula de identidad N° 8.187.366, DE 42 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO PRESIDENTE DE LA LIMPIEZA DE AREAS VERDES DE LA PLAZA BOLIVAR DE LA ALCALDIA DE PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADO EN LA VILLA DEL PILAR CALLE 26 CASA N° 26 ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, TELEFONO N° NO POSEE; quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley, manifestó no tener ningún impedimento en prestar su testimonio en presencia de un interprete el ciudadano LUIS TOLEDO C.I: 15.307.579, quien da fe a lo transcrito en su lenguaje especial, por presentar enfermedad auditiva y vocal, en cuanto testigo se refiere, en relación al caso que se investiga, y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día sábado 19 de mayo de 2007 aproximadamente a las 10:00 de la noche, me encontraba de visita en la casa de la sra. Gladis, cuando unos sujetos me apuntaron en el cuello con un arma grande y me decían que les diera dinero y como no tenia me quitaron el reloj y la bicicleta, luego me fije que unos Guardias Nacionales habían capturado a los sujetos que me habían atacado, fue entonces cuando el Guardia me devolvió el reloj y me dijo que la bicicleta tenia que quedar detenida para las averiguaciones, y que tenia que dirigirme al comando para rendir declaraciones. Es todo”. Acta que riela al folio cinco (05) en la causa.

QUINTO: Con el acta de entrevista levantada a la victima ciudadana MAGALYS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO, Venezolana, de estado civil soltera, natural de Acarigua Estado Portuguesa, portador y titular de la cedula de identidad N° 4.604.266, DE 57 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE DE LA ESCUELA DE ESPECIALISTAS INSTITUTO DE DEFICIENCIA AUDITIVA ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA 38 ENTRE 29 Y 30 CASA N° 29-29 BARRIO PARAGUAY MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, TELEFONO: 0414-4016793, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley, manifestó no tener ningún impedimento en prestar su testimonio en presencia de un interprete el ciudadano LUIS TOLEDO C.I: 15.307.579, quien da fe a lo transcrito en su lenguaje especial, por presentar enfermedad auditiva y vocal, en cuanto testigo se refiere , en relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día sábado 19 de mayo de 2007 aproximadamente a las 10:00 de la noche, me dispuse abrir la puerta de mi casa fue entonces cuando tres sujetos con un arma de fuego me amenazaron y yo cerré la puerta de mi casa, ya que estaba muy asustada, los tres jóvenes atacaron a mi amigo quitándole la bicicleta y el reloj, fue cuando le hice seña a una comisión de la Guardia Nacional que se encontraba patrullando por el sector para solicitar su ayuda y ellos me informaron que ya habían capturado a los tres sujetos, pero que tenían que acompañarlos al comando para rendir declaraciones. Es todo”. Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa.

SEXTO: Del acta de entrevista levantada al testigo ciudadano JUAN PABLO GALLARDO, venezolano de estado civil casado, natural de Acarigua estado Portuguesa, portador y titular de la cedula de identidad N° 14.271.843 DE 26 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN URBANIZACION LOS MOLINOS CASA N° 161. AV. LOS CEDROS ARAURE ESTADO PORTUGUESA, TELEFONO: 0255-8084374; quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley, manifestó no tener ningún impedimento en prestar su testimonio, en cuanto testigo se refiere, en relación al caso que se investiga, y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día sábado 19 de mayo de 2007 aproximadamente a las 10:05 pm, me dispuse a llevar a mi hermana a casa de unas amigas y siempre que salgo de noche acostumbro a darle una vuelta a mi negocio de Tipografía “El Trébol”, ubicado en la calle 30 esquina Av. 38 del Barrio Paraguay Estado Portuguesa, porque en una oportunidad fui objeto de un robo en el local, fue cuando estando cerca de mi local, vi que unos muchachos se estaban sacando un arma y cruzaron la calle, y uno de ellos casi se estrella con la camioneta y en ese momento fue cuando me fije que eran los mismos que anteriormente me habían robado el negocio y por fracciones de segundo recordé que me había cruzado con una patrulla de la Guardia Nacional fue entonces cuando decidí alcanzarla y darle conocimiento de lo que estaba sucediendo en aquel lugar, procedió la comisión a capturar a los tres sujetos, siendo esta patrulla bastante hábil al momento para apresarlos. Es todo”. Cita del acta que riela al folio seis (06) de la presente causa.

SEPTIMO: Con el acta de instructiva de cargos levantada a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA, con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Actas que cursa desde el folio siete (07) al folio nueve (09) de la causa.

OCTAVO: Con el acta levantada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 21 de mayo de 2007, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de ley, asi como acuerda imponer a los adolescentes imputados IDENTIDA OMITIDA, IDENTIDA OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA, como Medidas Cautelares, las previstas en los literales “C” y “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Actas que rielan desde el folio treinta y ocho (38) de la causa.

NOVENO: Con el acta de aceptación de cargo como Defensora Publica de los adolescentes IDENTIDA OMITIDA, IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, recayendo el cargo en la Abg. Sirley Barrios, Defensor Publico de Adolescentes. Acta que riela a folio cincuenta (50) de la causa.

DECIMO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica signada con el N° 9700-058-AB-805, de fecha 24-05-2007, realizada a: “1.- Característica del arma de fuego suministrada son: portátil, larga para su manipulación… sistema de mecanismo es del tipo escopeta de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre16…02.- Dos (02) cartuchos para armas de fuego de tipo escopeta, calibre 16…PERITACION: se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO, CONCLUSIONES: Con el arma de fuego antes descrita en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte…2.-los cartuchos descritos son utilizados para aprovisionar armas de fuego tipo pistola calibre 7,65 mm y sus proyectiles disparados pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte… 3.- se utiliza el cartucho para efectuar disparo de prueba… y la pieza (concha) obtenida queda depositada para futuras comparaciones y el cartucho restante para futuros disparos de prueba. 4.- el arma de fuego antes descrita es remitida al destacamento de los Comandos Rurales N° 49 Comando Regional N° 04, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Curpa a la orden de la Fiscalia Quinta de Ministerio Publico”. Cita del acta que riela inserta al folio setenta y ocho (78) de a causa.

DECIMO PRIMERO: Con la experticia de reconocimiento técnico signada con el N° 9700-058-826-0379 de fecha 30-05-2007, realizada a: “Un vehiculo clase bicicleta, sin marca aparente, modelo Rin 26, tipo montañera color gris, sin placas uso particular, serial de cuadro 8520”. Acta que riela al folio setenta y nueve (79) de la causa.

DECIMO SEGUNDO: Con el acta de inspección ocular de fecha 15-06-2007, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (GN) GALEANO CAICEDO JESUS, Distinguido (GN) DOMOROMO PARRA YOGERSON ALI, (GN) SERRADA SANCHEZ ARNORDO JAVIER Distinguido RIVERO FALCON JOHENY LUCINDO, Guardia Nacional ASTUDILLO GARCIA JOSE, Guardia Nacional RAMIREZ SUAREZ WILLIAMS, Guardia Nacional RAMIREZ GUDIÑO OSWALDO ANTONIO y Guardia Nacional RIVAS MENDOZA JOSE GREGORIO, realizada en: AVENIDA 38 ENTRE CALLES 29 Y 30, CASA NRO 29-29, BARRIO PARAGUAY, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, Fijándose de esta manera el lugar del suceso y el lugar de la detención de los adolescentes imputados. Riela al folio 97 al 101 en la presente causa.

DECIMO TERCERO: Con la copia simple de la factura Nro. 0309, emanada del establecimiento comercial SPORTIN FRANKLINS C.A, a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA, por la compra de una bicicleta montañera, rin 26, marca premier, color gris, serial 8- 8520 por un valor de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES. Riela al folio ochenta (80) de la causa.


Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre voluntad del adolescente de acogerse al Precepto Constitucional manifestando “no querer declarar”, este Tribunal de Control Nº 01, decide que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente imputado, e igualmente considera que el Ministerio Publico debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente la responsabilidad del adolescente presuntamente involucrado en el hecho, a quien le imputa la presunta comisión de unos de los delitos DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.



ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Analizadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico este Tribunal las admite totalmente, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:

PRIMERO: PARRA MIGUEL ANGEL, venezolano, de estado civil soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, portador y titular de la cedula de identidad N° 8.187.366, de 42 años de edad, de profesión u oficio presidente de limpieza de áreas verdes de la Plaza Bolívar de la Alcaldía de Páez del Edo Portuguesa, residenciado en la Villa del Pilar, calle 26, Casa N° 26 Araure del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es precisamente la victima en la presente causa, y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes.
SEGUNDO: MAGALYS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO, Venezolana, de estado civil soltera, natural de Acarigua Estado Portuguesa, portador y titular de la cedula de identidad N° 4.604.266, de 57 años de edad, de profesión u oficio estudiante de la escuela de especialistas instituto de deficiencia auditiva Araure del Edo Portuguesa, residenciado en la Av 38 entre 29 y 30, casa N° 29-29, Barrio Paraguay, Municipio Páez del Edo Portuguesa teléfono: 0414-4016793.

TERCERO: JUAN PABLO GALLARDO, venezolano de estado civil casado, natural de Acarigua Estado Portuguesa, portador y titular de la cedula de identidad N° 14.271.843, de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Los Molinos, Casa N° 161, Av los Cedros, Araure Estado Portuguesa, teléfono: 0255-8084374

Funcionarios Policiales actuantes:


PRIMERO: Distinguido (GNB) DOMOROMO PARRA YOGERSON ALI, a los efectos de dar su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados y quienes recuperan el vehiculo (bicicleta) propiedad de la victima, lo cual hacer pertinente, licita y necesaria esta prueba.

SEGUNDO: Distinguido (GNB) SERRADA SANCHEZ ARNORDO JAVIER, De conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados y quienes recuperan el vehiculo (bicicleta) propiedad de la victima, lo cual hacer pertinente, licita y necesaria esta prueba.


TERCERO: Distinguido (GNB) RIVERO FALCON JOHENY LUCINDO, De conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados y quienes recuperan el vehiculo (bicicleta) propiedad de la victima, lo cual hacer pertinente, licita y necesaria esta prueba.

CUARTO: GNB ASTUDILLO GARCIA OMAR JOSE, De conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del Codigo Organico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados y quienes recuperan el vehiculo (bicicleta) propiedad de la victima, lo cual hacer pertinente, licita y necesaria esta prueba.
QUINTO: GNB RAMIREZ SUAREZ WILLIAMS ALEXANDER, De conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del Codigo Organico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados y quienes recuperan el vehiculo (bicicleta) propiedad de la victima, lo cual hacer pertinente, licita y necesaria esta prueba.

SEXTO: GNB RAMIREZ GUDIÑO OSWALDO ANTONIO, De conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados y quienes recuperan el vehiculo (bicicleta) propiedad de la victima, lo cual hacer pertinente, licita y necesaria esta prueba.

SEPTIMO: GNB RIVAS MENDOZA JOSE GREGORIO, De conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados y quienes recuperan el vehiculo (bicicleta) propiedad de la victima, lo cual hacer pertinente, licita y necesaria esta prueba.


OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2° y 358 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Publico ofrece:

1.- La incorporación para su lectura de la Inspección Ocular de fecha 14-06-2007, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (GN) Galeano Jesús y Distinguido (GN) Domoromo Parra Yojerson Ali, realizada en: Av. 38 entre calles 29 y 30, Casa N° 29-29, Barrio Paraguay, Acarigua Estado Portuguesa, prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde se materializa el delito.

2.- La incorporación Real del objeto incautado, es decir; Un arma de fuego portátil, larga para su manipulación, semejante a una tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16. A los efectos de ser exhibidas durante el debate. Dicho objeto se encuentra en el Destacamento del los Comandos Rurales N° 49, Comando Regional N° 04, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Curpa.




PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Una vez admitida la acusación, así como las pruebas presentadas por la representación fiscal y por ser procedente este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole a los mencionados adolescentes en que consiste dicha figura, la cual constituye un progreso en el proceso Penal Venezolano, facilitando la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido, Seguidamente los adolescentes IDENTIDDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA, manifestaron de manera individual, en forma libre sin coacción, ni apremio que “SI ADMITIMOS EL HECHO POR EL CUAL NOS ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, Por lo cual este Tribunal paso a Sentenciar inmediatamente de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente, condenando a los adolescentes IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Magali Coromoto Gonzalez y Miguel Angel Parra, y les impone a cumplir la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) Años, se deja sin efecto las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de presentación de detenido en fecha 21-05-07, previa la verificación de su cumplimiento en el libro de Control llevado por al Coordinación de Alguacilazgo. En cuanto al arma de fuego que fue incautada en el procedimiento se ordena su remisión al parque de armas para su destrucción, Sanción esta decretada por este Tribunal tomando en consideración el principio de proporcionalidad y las pautas para la determinación de la sanciones establecidas en los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Sistema de responsabilidad Penal del niño y el Adolescente, quien será el encargado de Velar y Ejecutar la Sanción Impuesta. Así se decide


DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes IDENTIDA OMITIDA Estado Portuguesa Y IDENTIDA OMITIDA, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas ciudadanos MAGALYS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO Y PARRA MIGUEL ANGEL, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de DOS (02) años.

Se deja sin efecto las Medidas Cautelares que le fuera impuesta a los mencionados adolescentes en audiencia oral de presentación de detenido celebrada en fecha 21-05-07 , referente a la presentación ante este tribunal y fianza personal según lo previsto en el artículo 582, literal “C” y G de la Ley, .

Se ordena la destrucción del arma, la cual se encuentra en el Destacamento de los Comandos Rurales N° 49; Comando regional N° 04, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Curpa, y la cual esta a la orden de este tribunal; para lo cual se ordena librar lo conducente.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a Cinco (05) días del mes Marzo del Dos mil ocho-



ABG. URYDY COLINA
Juez de Control N° 01




ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Secretaría.
Causa 1C-590-07