REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio público Fiscal (A) ABG. LEXI SULBARAN, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se oiga la declaración al adolescente antes mencionado si deseare declarar, así como la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “C” del articulo 582, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, a fin de garantizar la sujeción del adolescente al proceso, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO
“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a identificarlo, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, señalando los actos de investigación practicados hasta el momento y los medios de convicción de los cuales se infiere la presunta comisión de uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, prevista en el Artículo 34 de la referida Ley, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano así como las circunstancias en que se produce la aprehensión del mencionado adolescente, es por lo que solicita la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, así mismo solicita de conformidad con el Artículo 105 y siguientes de la Ley Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la autorización para la realización de Experticia Toxicológica al adolescente imputado. En tal sentido solicita sea ordenada su Libertad y se le imponga la medida cautelar prevista en el Artículo 582, literal “C” consistente esta en su presentación periódica por ante este Tribunal o a la Autoridad que tenga a bien designar, hasta tanto conste en autos los resultados de las experticias ya solicitadas y los exámenes psiquiátricos, psicológicos y social los cuales solicito sean autorizados su realización, de conformidad con lo establecido en los Artículos 108 y 70 ejusdem. Por último solicita se oiga a los adolescentes si así lo quiere, a los fines de garantizar sus derechos constitucionales. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA
Por su parte la defensa haciendo uso de su derecho de palabra manifestó: “En mi carácter de defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: Conocida en esta audiencia la imputación omitida en el escrito de presentación de detenidos la cual se le atribuye al adolescente los delitos de Porte Ilícito de Arma así como el de posición la defensa rechaza ambas imputaciones señalando que en el caso que nos ocupa existe solo el dicho de los funcionarios actuantes quienes señalan haber aprehendido a mi defendido por encontrarse según ellos bajo una aptitud sospechosa y no obstante a que la aprehensión se produce en un barrio sumamente transitable y en horas de la mañana no se contó con un testigo que corroborara el dicho policial ni tampoco los funcionarios actuantes señalan en su acta policial el hecho de no contar con testigos para el momento de la inspección personal de la cual fue objeto el adolescente así mismo la defensa considera que los funcionarios actuantes señalan en el acta policial haber actuado en amparo de lo que dispone el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no obstante se precisa de esa misma acta que no dieron cumplimiento al mencionado artículo una vez que no solicitaron el objeto sobre el cual recaía la sospecha y ello es así porque se infiere de la propia acta, en los actuales momentos para la realización de esta audiencia de presentación de detenido no se cuenta con una prueba a de orientación en relación a la sustancia presumiblemente droga ni tampoco la experticia del arma situación importante para determinar la naturaleza del arma aun cuando el propio funcionario señala ser de fabricación casera y también para determinar si la sustancia presumiblemente incautada a mi defendido es o no droga ahora bien el Ministerio Publico ha solicitado una serie de evaluaciones con fundamentos en los artículos 105 de la Locep en este sentido la defensa tienen que precisar que el adolescente no fue aprehendido bajo el supuesto de hecho establecido en el artículo mencionado ello de acuerdo a lo que establece la propia acta policial de tal manera que la defensa se opone a que los exámenes sean practicados conforme a esa ley, siendo esto criterio reiterado de ambos Tribunales de Control en el sentido de que cuando el adolescente no es aprehendido bajo el supuesto del 105 las evaluaciones del caso para determinar la posible cualidad o no de consumidor son acordadas por el tribunal de control de acuerdo a las atribuciones que le confiere la Ley pero no por la Locep en este sentido, y en garantía de los derechos a ala salud de mi defendido la defensa no se opone a que se le practiquen las evaluaciones mencionadas pero con fundamento a las atribuciones que le confiere al Juez de Control la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente finalmente a la medida cautelar en base a las consideraciones esgrimidas y en atención a que el proceso puede perfectamente continuar por la vía ordinaria sin que se requiera para ello imponerle al adolescente medida alguna es por lo que se solicita respetuosamente al Tribunal se acuerde la libertad del adolescente sin imponen dicha medida. Finalmente copias simples del acta, de la decisión y de todo el procedimiento. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los derechos legales y constitucionales que le asisten y del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Derecho a ser oído, conforme al articulo 542 de la Ley Orgánica Par la Protección del Niño y el Adolescente, manifestando este “NO DESEAR DECLARAR”, dejándose expresa constancia de ello.
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Control Nº 1, oídas como han sido las exposiciones de las partes, considera el hecho antes señalado como constitutivo de la solicitud presentada por el Ministerio Publico, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por la cual ha sido detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 277 del Código Penal , siendo aprehendido el adolescente por un Funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de la ciudad de Araure Estado Portuguesa.
Así mismo, el tribunal pasó a analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y observa:
PRIMERO: Que el Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 07 de Marzo de 2008.
SEGUNDO: Que de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar el grado de responsabilidad y participación del adolescente en la comisión del mismo.
TERCERO: Que del acta Policial de fecha 07-03-08, suscrita por el Funcionario Distinguido (PEP) Colmenarez Rafael, quien expuso: ”Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy… me encontraba en labores de patrullaje por el Barrio Bella Vista 02, calle 4, en la unidad signada con la sigla P-544, en compañía del Funcionario Agente (PEP) Tapia Jesús Eduardo, cuando visualizamos a un ciudadano… a quien al darle la voz de alto intentó darse a la fuga, cuando logramos capturarlo procedimos a realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el interior de su pantalón un arma de fuego de fabricación casera adaptada al calibre 44 en la misma una cápsula sin percutir y un envoltorio de material sintético de color transparente contentivo de una sustancia pedregosa de color amarillo presuntamente droga denominada Crack… manifestó ser un adolescente, motivo por el cual lo impusimos de sus derechos, quedó identificado de conformidad con lo establecido con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como IDENTIDAD OMITIDA…”
CUARTO: El acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre voluntad del adolescente de acogerse al Precepto Constitucional manifestando “no querer declarar”, este Tribunal de Control Nº 01, analizadas las circunstancia de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos narrados por el Ministerio publico, del acta policial, de fecha 07-03-08, y del resto de los elementos de convicción analizados, revelan la existencia de un hecho ilícito, y la participación del adolescente en los hechos imputados, en la comisión de unos de los delitos, Contra el Orden Público, específicamente el delito PORTE ILICITO DE ARMAS, ya que al referido adolescente le fue incautado un arma de fabricación casera adaptada al calibre 44 en una misma capsula sin percutir, habiendo remitido Registro de cadena de custodia, lo cual, lo cual crea en el juzgador la certeza del delito imputado, a pesar de no contar con la experticia respectiva , pero siendo esta la fase de investigación, por lo cual el Tribunal acoge tal calificación. Ahora bien, en cuanto al delito imputado previsto en la Ley contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalado en esta audiencia como de Posesion previsto en el articulo 34 esjudem ; este Tribunal no acoge tal calificación, si bien en el acta policial de fecha 07-03-08, se señala que al adolescente le fue incautado igualmente un envoltorio de material sintético de color transparente contentivo de una sustancia pedregosa de color amarillo , presuntamente droga denominada crack, no se señla en el escrito de presentación, ni se acompaña a las actas por lo menos la prueba de orientación de la sustancias presuntamente incautada, que permita precisar la naturaleza de la sustancia presuntamente incautada, ni el peso aproximado de la misma, en tal sentido el tribunal se encuentra ante la imposibilidad material de sustentar jurídicamente el tipo penal imputado, por cuanto este el el unico elemento demostrativo y probatorio del tipo delictual, pues hacerlo seria colocar al adolescente en estado de indefensión y vulnera el principio de legalidad y Lesividad establecido en los articulo 528 y 529 de la Ley orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente,en tal sentido este Tribunal no acoge la calificación juridica dada por el Ministerio Publico referente al tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista en el articulo 34 de la Ley, CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Venezolano. Ahora bien en atención a garantizar el derecho a la salud del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal considera prudente autorizar la practica al adolescente de la prueba toxicológica, así como los exámenes psicológicos psiquiátricos y socialesasi mismo se acuerda la experticias Botánica a la sustancia incautada a los fines de poder conocer la especie de la sustancia y cantidad incautada , todo de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que no procede su autorización conforme a lo previsto en le articulo 105 de la LOSEP, puesto que los supuestos establecidos en la referida norma no se corresponde con la conducta que desarrollaba el adolescente a la hora de su aprehensión Así mismo, se hace igualmente necesario proseguir con la investigación, bajo los parámetros del procedimiento ordinario, a los fines de determinar plenamente la responsabilidad del adolescente. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
El Ministerio Publico solicitó para el adolescente la imposición de la medida cautelar previstas en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal; y siendo que el adolescente debe mantenerse sujeto al proceso, este Tribunal considera prudente imponer como medida cautelar la prevista en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal; por lo que impuesta la medida cautelar, se ordena la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Decreta legítima la detención del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ya que la misma se dio dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia , conforme a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente , en concordancia con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, y se acuerda la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal .
2.- Se ordena la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se acoge a la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, referente al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente se encuadra dentro del tipo penal imputado.
4.- Se acuerda la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 582 en su literal “C” la cual consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal, para lo cual se ordena a la coordinación del alguacilazgo aperturar el correspondiente control
5.- Se acuerda la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Se acuerda de conformidad a lo establecido 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente la autorización de la práctica de la Experticia Toxicológica al adolescente, debiendo asistir el día 10 de marzo de 2008, a las 8:00 de la mañana al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Seccional Acarigua, se autoriza la experticia Química a la sustancias incautada, se acuerda la elaboración de evaluaciones psicológicas y social, por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente para la cual de ordena oficiar al referido Equipo, y se acuerda la Evaluación Psiquiatrica debiendo asistir a la Medicatura Forense la ciudad de Carora Estado Lara, para lo cual se ordena oficiar, debiendo comparecer el adolescente por ante ese despacho el día 12 de marzo de 2008, a las 9:00 de la mañana.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica, para lo cual se ordena oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo para su obtención.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Ocho (08) días del mes Marzo del año Dos mil ocho.
ABG. URYDY COLINA
LA JUEZ (Temp.) DE CONTROL N° 01.
ABG. GENIYANA PEREIRA
SECRETARIA
Solicitud: 1CS-2409-08