REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta , en la cual presenta ante este Tribunal a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, …………., y IDENTIDAD OMITIDA, …………., debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, a quienes se les atribuye la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el artículo 458 en concordancia con lo previsto en el artículo 80 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Lourdes Corteza Zapata Parada, Titular de la Cedula de Identidad Nº. 09.843.278 de Nacionalidad Venezolana, de 40 anos de edad, Soltera, de Ocupación u Oficio Enfermera, natural de Araure Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 02-02-1968, Residenciada en Villa Araure I, Calle 02, casa Nro. 6305 del Municipio Araure Estado Portuguesa, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente, entre otras cosas, lo siguiente “… en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “B” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, …………. y IDENTIDAD OMITIDA, …………., identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, señalando los actos de investigación practicados hasta el momento y los medios de convicción de los cuales se infiere la imputación contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, …………. y IDENTIDAD OMITIDA, …………., por la presunta comisión de uno de uno de los delitos Contra la Propiedad específicamente el delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, previsto en el artículo 458 con relación al articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lourdes Corteza Zapata Parada, solicito se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía ordinaria, de igual forma solicito le sea impuesta a los adolescentes Pedro José Aguilar Colmenarez y Andrés José Galíndez Martínez, las medidas cautelares establecidas en los literales “C” y “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la presentación periódica por ante este Tribunal, y la constitución de fiadores. Por último manifestó que dejo a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales

Impuestos los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, …………. y IDENTIDAD OMITIDA, …………. de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de forma individual y por separado “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, …………. y IDENTIDAD OMITIDA, ………….; rechazo en su totalidad la imputación que por uno de los delitos Contra la Propiedad específicamente el delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lourdes Corteza Zapata Parada, que ha hecho el Ministerio Público a mis representados, solicito se continué la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, considerando las medidas cautelares procedentes, considerando como gravosa la contenida en el literal “G”.


Decisión

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que el hecho imputado se subsume en el Ilícito Penal de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 Ejusdem, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no de los adolescentes en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
Acta policial de fecha 13-03-2.00, En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho Sección de Investigaciones, de la Comisaría "Gral. Juan Guillermo Iribarren" del Municipio Araure, de la Policía del estado Portuguesa, respectivas. Encontrándonos en el comando policial' identificamos a la ciudadana victima como Lourdes Corteza Zapata Parada, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 09.843.278 de Nacionalidad Venezolana, de 40 anos de edad, Soltera, de Ocupación u Oficio Enfermera, natural de Araure Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 02-02-1968, Residenciada en Villa Araure I, Calle 02, casa Nro. 6305 del Municipio Araure Estado Portuguesa, es todo, Cita del acta que riela inserta en la causa.-
Acta de denuncia de fecha 13-03-2.008, formulada por la ciudadana Lourdes Corteza Zapata Parada en la cual expone: "Eso fue el día de hoy 13-03-08 aproximadamente a las 01: 30 de la tarde me encontraba en la parte de afuera de mi residencia, fue a esa hora cuando se me acercaron tres (03) sujetos, y uno de ellos me dijo que me quedara quita que era un atraco, y empezaron a quitarme la cartera y yo comencé a gritar y ellos me daban golpes en la cabeza para que me callara, después de esto me lanzaron al piso y en eso salio mi esposo de mi residencia y los sujetos salieron corriendo y mi esposo los persiguió. Luego minutos mas tarde lIego mi esposo en una patrulla con los sujetos dentro de la misma y me dijo que me montara para que nos dirigiéramos para la comisaría a formular la denuncia. Eso es todo... Cita del acta que riela inserta en la causa.

Acta de denuncia de fecha 13-03-2.008, formulada por el ciudadano ORLANDO JOSE CASTILLO PINA, titular de la cedula de identidad nro. 11.542.678, en la cual expone: "Eso fue el día de hoy 13-03-08 aproximadamente alas 01: 30 de la tarde me encontraba dentro de mi casa en la dirección antes mencionada, escucho los gritos de mi esposa y salgo a la puerta para ver que sucede y observo a mi esposa que iba cayendo al piso y tres sujetos la estaban golpeando, de inmediato los sujetos al ver mi presencia salieron corriendo y yo los sigo uno de los sujetos corrió hacia la derecha y los otros dos se dan la fuga hacia la izquierda, en ese momento venia un taxista y se da cuenta de lo que estaba sucediendo y logra trancar al sujeto que se dio a la fuga por el lado derecho y fue en ese momento en que logre atraparlo, al momento en que yo lo estoy atrapando al sujeto lIega una Unidad patrullera y me presta apoyo y detienen al sujeto luego yo Salgo corriendo hacia la izquierda en busca de los otros dos sujetos, mientras la patrulla da la vuelta, para el momento en que yo estoy buscando a los sujetos, los vecinos me dicen que los sujetos entraron en una casa del sector. En esos instantes escuche dos detonaciones producidas por armas de fuego, en ese instante llegan nuevamente las policías y los acorralamos dentro de la casa, los sujetos logran saltar la pared hacia la avenida la franja y de inmediato yo salgo por la derecha y los patrulleros salen por la izquierda, al salir a la esquina veo a los sujetos correr y los identifico y los patrulleros los siguen y se logra la captura a uno de ellos que portaba un arma de fuego y el otro entra nuevamente a una casa y fue en ese instante en que el sujeto estaba en la cerca y logre agarrarlo y los saque de la casa con el apoyo de los policías y también portaba un arma de fuego, posteriormente los funcionarios me indican que me traslade hasta la comisaría de Varare para que formule la denuncia ... “


Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 Ejusdem, observándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que los mismos conjuntamente con otro ciudadano son observados por el ciudadano Orlando José Castillo Piña cuando le propinaban golpes a su esposa, ciudadana Lourdes Corteza Zapata Parada, por lo que son perseguidos por el mencionado ciudadano quien con apoyo policial de una unidad patrullera logra la aprehensión de los adolescentes imputados -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- y por otra parte, la ciudadana antes mencionada en su denuncia, entre otras cosas, manifiesta que tres (3) sujetos, entre éstos los adolescentes, se le acercan y uno de los tres le dice que se quede quieta que es un atraco y empezaron a quitarle la cartera y a golpearla, todo lo cual hacen presumir la participación de los mismos en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.


Por último, estimado que en el presente caso se presume la comisión del hecho imputado, así como la participación de los adolescentes en el mismo, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera en la obligación de los adolescentes de presentarse cada treinta días (30) días continuos por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses, y la segunda en la constitución de dos fiadores. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, …………. y IDENTIDAD OMITIDA, …………., y la prosecución por la vía del procedimiento Ordinario; conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

3.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar e impone a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, …………. y IDENTIDAD OMITIDA, …………., anteriormente identificados la Medida cautelar prevista en el Artículo 582 literales literales “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera en la obligación de los adolescentes de presentarse cada treinta días (30) días continuos por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses, y la segunda en la constitución de dos fiadores.

4.- Acuerda la Libertad de los referidos imputados, la cual se hará efectiva una vez que conste en autos la constitución de los fiadores. Ordenando librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 15 días del mes de marzo de dos mil ocho.

Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02


Abg. Jesús Altuve
Secretario
2CS-2441-08
vs