REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta , en la cual presenta ante este Tribunal al imputado IDENTIDAD OMITIDA, …………., debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 15-03-2.008, suscrita por el Cabo 1º (PEP) CARVAJAL ALEXANDER, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “…Con fecha 15-03-08 y siendo las 12:00 horas de la tarde, me encontraba realizando recorrido por la carretera vía el Ferri de la Población de Turén, en compañía del Agente (PEP) JIMENEZ ISRAEL, cuando visualizamos un sujeto quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual le dimos la voz de alto y se detuvo, procediendo de conformidad con el articulo 205 del COPP, a realizarle la respectiva inspección de personas al ciudadano encontrándole entre su vestimenta específicamente entre la pretina de su pantalón brujean un arma de fuego de fabricación rudimentaria, posteriormente se leyeron sus derechos conforme lo establecido en el artículo 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por tratarse de un adolescente siendo trasladado hasta esta comisaría donde fue identificado de conformidad con el articulo 125 del COPP como IDENTIDAD OMITIDA, …………., de 16 años…quien para el momento de la detención portaba un arma de fuego la cual se describe de la siguiente manera UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, ADAPTADA A CALIBRE 44, CAÑON CORTO, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, FABRICACION RUDIMENTARIA, SIN SERIALES VISIBLES, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Posteriormente se le informó al jefe de los servicios…es todo”.


Seguidamente la Representación Fiscal consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se decrete la Libertad del adolescente y se le imponga como medida cautelar las previstas en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta. La Representación Fiscal precalificó el hecho como Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano; y solicitó la imposición de la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, para garantizar las finalidades del proceso.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Rechazo totalmente la imputación que el Ministerio Publico hizo a mi defendido, considerando que no existen suficientes elementos de convicción que sostengan el tipo penal invocado ya que de las actuaciones, no se desprende cual fue la conducta desplegada por mi defendido. Solicito se continué la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico solicito se le informe al adolescente en que consiste la misma, por ultimo solicito copias simples del procedimiento, acta y de la decisión.-

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.



Decisión.

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera el hecho antes señalado, específicamente, el porte de una (01) capsula 44 milímetros sin percutir, como constitutivo de la solicitud presentada, es decir, se subsume en el Ilícito Penal precalificado como Porte Ilícito, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar el elemento de convicción referente a la aprehensión del adolescente, y así mismo la determinación respecto la participación o no del adolescente en el hecho que se le imputa en el presente proceso.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, la capsula sin percutir antes descrita, debe ser sometida a la experticia correspondiente a los efectos de determinar la naturaleza de la misma, por lo que, lo procedente es ordenar la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Ahora bien, es menester señalar, que en lo que respecta al porte del arma descrita por el representante del Ministerio Público, en virtud de señalar la misma representación fiscal que la misma es rudimentaria, se determina que el porte de la misma conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, no esta expresamente prohibido, es decir, no se encuentra tipificado su porte como constitutivo del tipo penal de porte ilícito previsto en la mencionada Ley, en consecuencia mal puede constituir su porte un hecho punible conforme lo establecido en el artículo 277 del Código Penal


DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar al imputado IDENTIDAD OMITIDA, ………. dieciséis (16) años de edad, ………, en consecuencia se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo, por lapso de seis (06) meses.

2.- Acuerda la Libertad del referido imputado, bajo el cumplimiento de la medida cautelar impuesta.

3.- Se ordena la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los diecisiete días del mes de mayo del dos mil ocho.-





Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02




ABG. JESUS ALTUVE
SECRETARIO




NAB/JA/BG.-
Solicitud 2CS-2.445-08