REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Visto el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nº 2C-642-08 seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: Venezolana, de doce (12) años de edad, ………, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, ……...
Siendo el día y hora fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, la representación Fiscal al explanar los hechos que le imputa a la adolescente acusada, señaló de manera expresa , entre otras cosa, lo siguiente: “…y esto permite adecuar la tipificación jurídica a las previsiones del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece el delito de Abuso sexual de niños, es así que encontrándose presente en esta sala de audiencias todas las partes, y valorándose de que se trata del núcleo mas intimo de la familia Carmona, lo cual amerita el apoyo y la orientación de este seno familiar para la superación de este problema y en la aplicaron de un derecho penal mínimo, es por lo que la Fiscalía considera procedente la aplicación de una formula alternativa a la prosecución del proceso como sería la conciliación, …” . Es por lo que, este Tribunal, al analizar lo antes expuesto, es decir, que el delito por el cual se acusa a la adolescente antes identificada no esta expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no amerita como sanción la privación de libertad, lo que hace en consecuencia procedente la Conciliación, es por lo que las partes sostuvieron conversación y fue propuesta en la presente audiencia la conciliación entre la representante legal de la víctima dada la edad de la misma y la acusada. Ahora bien, este Tribunal una vez oída la propuesta y la libre voluntad de las partes de conciliar, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: En la Audiencia Oral, tanto la Defensa, la Víctima y la Imputada manifestaron estar de acuerdo con la Conciliación, así mismo la imputada manifestó su voluntad de someterse a las obligaciones que tenga a bien imponer el Tribunal y por el lapso que considere procedente.
SEGUNDO: Oída como ha sido la exposición de las partes, esta juzgadora considera que de conformidad con el artículo 576, el Juez, si no se hubiera logrado antes intentara la conciliación, cuando ello sea posible, por lo que observa que en el presente caso es procedente, en tal sentido se dirigió a las partes explicándoles en que consiste la conciliación. La victima, en razón de su edad estuvo acompañada durante la audiencia por su madre, quien estuvo de acuerdo, por cuanto el Tribunal a través de una explicación sencilla y clara explico el contenido de esta figura jurídica, la adolescente imputada por su parte, quien de igual forma contó con la presencia de su madre estuvo de acuerdo con la exposición realizada por la representante de la víctima, así como la efectuada por la representación fiscal, accediendo a cumplir las obligaciones que le fuesen impuestas, motivo por el cual este Tribunal, HOMOLOGA la presente conciliación y la siguiente suspensión del proceso a prueba por el lapso de UN (1) año e impone a la adolescente las siguientes obligaciones:
1) La obligación de realizar un trabajo sobre la sexualidad y educación sexual para el día 28 de Julio del presente año, el cual deberá contar con un mínimo de quince páginas y manuscrito.
2) Se ordena la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de un (1) año, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El plazo para el cumplimiento de las presentes obligaciones es por UN (1) AÑO.
Así mismo se le advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO suscrito por las partes. Se le impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA: Venezolana, de doce (12) años de edad, …………………… las siguientes obligaciones:
1) La obligación de realizar un trabajo sobre la sexualidad y educación sexual para el día 28 de Julio del presente año, el cual deberá contar con un mínimo de quince páginas y manuscrito.
2) Se ordena la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de un (1) año, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera se le informó a la Adolescente que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia se suspende el proceso a prueba por el lapso de UN (1) Año, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinte y siete (27) días del mes de marzo de 2008.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02
OSWALDO LOYO
EL SECRETARIO
NAB/OL/ml.-
Causa N° 2C-642-08