REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, ………….. y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, DE catorce (14) años de edad, …….., a los fines de que se le oiga declaración si ésta así deseare hacerlo, así como la imposición de la Medida Cautelar prevista en artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, precalificándose el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, consagrado en el articulo 277 del CODIGO PENAL y como victima, EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la Medida Cautelar solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción de la adolescente al proceso.


Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente para la mencionado adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: Comparto el criterio del Ministerio Público en el sentido de que se continúe por el procedimiento ordinario a los fines de que se aclare la realidad de los hechos así como que se le explique a la adolescente imputada en que consiste la medida cautelar a imponer. Es todo. De igual manera oída la libre voluntad de la adolescente de no declarar ante el Tribunal, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.


PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 29 de Marzo de 2.008 mediante llamada telefónica recibida de la Unidad de Seguridad Vial de la Policía del Estado Portuguesa, suscrita por el funcionario Cabo 1° (PEP) JOEL VILLEGAS, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 16:40 horas de la tarde del día de hoy …me encontraba en labores de patrullaje …en compañía del cabo 2° (PEP) JUAN RODRIGUEZ …cuando nos encontrábamos a la altura del puente del distribuidor Barquisimeto con sentido a la ciudad de Araure, logramos visualizar a un ciudadano a bordo de un vehiculo de color gris, marca daewood, modelo cielo, haciendo señas para que nos detuviéramos, acto seguido nos estacionamos en el hombrillo de la Autopista Gral. José Antonio Páez, y el mismo por miedo a represalias omitió su identificación y nos indico que a la altura del elevado Tapa de Piedra del Municipio Araure, se encontraban dos sujetos en actitud sospechosa, de inmediato fuimos al sitio a verificar logrando visualizar a lo lejos a dos sujetos que coincidían con la descripción dada, pero cuando los sujetos vieron la presencia policial procedieron a darse a la fuga en lo que procedimos a darle la voz de alto con el parlante de la unidad, los mismos no se detuvieron, de inmediato se hizo la persecución dándoles captura en las adyacencias de la Universidad Yacambu, en lo que procedimos a realizarle una inspección de persona …basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal …encontrándoles al primero de ellos entre la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, sin seriales visibles, contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, además de esto en el bolsillo derecho de la parte frontal se le encontró dos tubos metálicos con corte diagonal uno de color rojo y otro de color marrón, los cuales son conocidos como “Miguelitos”, seguidamente se reviso al otro sujeto y se le encontró también en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera adaptada al calibre 44 mm, contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir, en vista de esto se eles indico el motivo de su detención y se les leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ya que los mismos resultaron ser adolescentes. Posteriormente… quedaron identificados de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, …a este adolescente se le incauto un arma de fuego tipo revolver, marca no visible, serial no visible, calibre 38 mm, con capacidad para cinco tiros, pavón de color cromado, con empuñadura de color negro, contentivo de tres proyectiles sin percutir y dos tubos metálicos con corte diagonal uno de color rojo y otro de color marrón, los cuales se colocan en la Autopista Gral. José Antonio Páez para pinchar los vehículos y son conocidos como los miguelitos, el segundo adolescente fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad … a este adolescente se le incauto un arma de fuego de fabricación casera adaptado al calibre 44 mm, con una capsula del Imsa calibre sin percutir, de color rojo… es todo”

Con el acta de Instructiva de cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, es todo…”

Con el acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de la imputada de no declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8vo. del Código Penal, precalificación jurídica del delito realizada por el Ministerio Público dado los elementos recolectados en esta fase de investigación, entendiendo que a los efectos de la seguridad jurídica debe este órgano investigador actuar y trabajar con cautela y precisión a los fines de no lesionar derechos de personas que podrían resultar ajenas a una investigación, de tal manera que siendo que estamos en esta fase inicial del proceso y teniendo como norte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que este hecho debe ser objeto de una investigación y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar la mencionada adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidades sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, asimismo impone como medida cautelar la prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole como obligación la presentación de la adolescente por ante este Tribunal cada veinte (20) días, ya que hay elementos de convicción que hacen estimar que la imputada ya identificada participo en la comisión de este hecho punible. En consecuencia se ordena la LIBERTAD, de los adolescentes sujeta a la medida impuesta, así como la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia. Correspondiente a los fines de esclarecer los hechos. Líbrese lo pertinente.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar presuntamente incursos en el delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, consagrado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD de los adolescentes sujeta a la medida impuesta y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 02.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


LA SECRETARIA.
Abg. GLAIZA REYES DE ESPAÑA


NAB/jc.-
Cusa Nº 2CS-2454-08