REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 06 de marzo de 2008
Años 197° y 149º

N° _________
Causa: N° 2C-639-08

Juez: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretario: Abg. Oswaldo Loyo

Imputadas:
(Identidades Omitidas)

Víctima:
Indira Olga Muñoz Pérez

Defensor Público Especializado:
Abg. Patricia Fidhel

Fiscal Quinta (A) del Ministerio
Público:


Abg. Lexi Sulbarán
Delitos: Hurto Calificado

Decisión:
Condenatoria

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuso acusación en contra de las adolescentes imputadas (Identidades Omitidas), por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Indira Olga Muñoz Pérez. Ahora bien, propuesta como fue la figura de la conciliación de conformidad a la facultad que le otorga el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Juez de Control de promoverla cuando ésta sea posible, y por cuanto el delito imputado a las adolescentes no merece como sanción definitiva la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 564 eiusdem, este Tribunal pasó a escuchar la libre y expresa voluntad de la víctima, quien manifestó espontáneamente su negativa en conciliar, por lo que se procedió a celebrar la audiencia preliminar, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 576 antes mencionado. Previa las consideraciones pertinentes, y oídos los pedimentos de las partes, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:


I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES


El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra de las adolescentes (Identidades Omitidas), procediendo a identificarlas y exponiendo a su vez los hechos y los medios de pruebas, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra de las mencionadas adolescentes, calificando el delito como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadana Indira Olga Muñoz Pérez. Solicitó se mantenga las Medidas Cautelares impuestas a las adolescentes, contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando así el fin último del proceso. Solicitó como sanción definitiva la medida de Libertad Asistida, conforme lo previsto en el artículo 626 ejusdem, por el lapso de un (1) año; según las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley especial. Finalmente solicita se admita la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

Por su parte las adolescentes acusadas, ciudadanas (Identidades Omitidas), una vez impuestas como efectivamente fueron, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de forma individual, libre y espontánea que NO deseaban declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

En virtud de encontrarse presente dentro de la Sala de Audiencias, la ciudadana Indira Olga Muñoz Pérez, en su condición de víctima, se le cedió el derecho de palabras, manifestando: “Mi deseo de todo corazón que las niñas aquí presentes no se vuelvan a meter con mi propiedad, yo quiero que colabore con mis hijos y conmigo, no las odio ni deseo que les pase nada, y que esto termine; las cuestiones del hurto las tuve que pagar yo, de prestamos con el jefe. He recibido amenazas de las adolescente, ellas han ido para mi casa y empezaron a golpear a mi hijo, y así sucesivamente han ido para mi casa cuando voy a trabajar, hay una de ellas le ha hablado a la otra que le dice que me deje quieta, al final del mes pasado fueron para mi casa y me dijeron que quitara la denuncia y no se iban a meter mas conmigo, yo le dije que no puedo hacer eso que no me puedo burlar de las autoridades. Yo lo que quiero que las adolescente que ellas no vayan mas para mi casa y que no toquen mas a mis hijos ni a mi. Es todo”.

La defensa pública especializada, representada a estos efectos por la abogada Patricia Fidhel, manifestó expresamente: “En mi carácter de Defensora Público de las adolescentes (Identidades Omitidas), rechazo en todas sus partes la acusación que por el delito de Hurto Calificado ha hecho el Ministerio Público contra mis representadas así como rechaza la participación de las adolescente en el hecho imputado, solicito el sobreseimiento de la causa, solicito se verifique el cumplimiento de las Medidas Impuestas y de haber cumplido las mismas, se modifique las mismas y les sea impuesta la contenida en el literal “B” del artículo 582 de la ley especial, a los fines de que el padre se comprometa en el cuidado de sus hijas e informe al Tribunal sobre el comportamiento de éstas. De igual forma solicito copia simple del acta levantada en ésta audiencia y de la respectiva decisión. Es todo.”


II.- FUNDAMENTOS DE HECHO


El hecho imputado por la representación fiscal, a juicio de esta Juzgadora, sin duda constituye una conducta delictiva, por cuanto las adolescentes (Identidades Omitidas), fueron aprehendidas por efectivos policiales adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure, cuando en fecha 04 de octubre de 2007, las referidas adolescentes se habían introducido en la vivienda de la ciudadana Indira Olga Muñoz Pérez y le habían sustraído unas prendas de oro y platas valoradas en Bs.500.000,oo, y al momento de llegar la comisión policial al sitio de lo sucedido, visualizaron a las adolescentes con unas piedras en sus manos.


III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO


De la Calificación Jurídica: Ahora bien, podemos observar que la conducta desplegada por las adolescentes imputadas (Identidades Omitidas), se encuadra dentro de las circunstancias estructurantes de una conducta punible, antijurídica y culpable, a tal determinación se llega con lo aportado por los fundamentos probatorios que permiten establecer la corporeidad del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Indira Olga Muñoz Pérez. Todo ello en base a que las adolescentes imputadas se introdujeron en la vivienda de la víctima, logrando apoderarse de unas prendas de oro y plata propiedad de ésta valoradas en Bs. 500.000,oo, aproximadamente, aunado a lo denunciado por la ella, quien ha sido objeto de reiteradas amenazas hacia su persona y sus hijos, lo cual quedó ratificado en su declaración dada en la Sala de Audiencias.

Esta apreciación la realiza este Juzgado al analizar el contenido de las siguientes actuaciones procesales:

PRIMERO: Con el acta policial de fecha 05 de octubre de 2007, suscrita por el Agte (PEP) Corrales Carlos, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy Viernes 05 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 10:25 horas de la mañana, se presentó ante este despacho la ciudadana de nombre Muñoz Pérez Indira Olga, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.547.490, fecha de nacimiento 23-12-70, ocupación obrero, soltera, venezolana, residenciada en Baraure III, sector 09, vereda 06, casa N° 12 del Municipio Araure, Estado Portuguesa, con la finalidad de participar que dos jóvenes se encontraban lanzando piedra contra su residencia y contra la integridad física de su familia y que las mismas el día de ayer 04 de Octubre le habían robado unas prendas de oro y plata valorada en Quinientos Mil Bolívares (500.000), de inmediato me traslade hasta la residencia de la victima en compañía de las funcionarias Agte. (PEP) Alvarado Mariela en la unidad radio patrullera P-501, al momento de llegar a la residencia visualizamos a dos niñas que se encontraban frente a la misma y tenían en sus manos unas piedras, pero al ver que la Comisión Policial se detiene ellas salen corriendo y entonces comienza una persecución logrando capturar a las jóvenes, para el momento se le solicito que se identificaran las mismas dijeron ser y llamarse: (Identidades Omitidas), en el lugar se les hizo lectura de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego fueron trasladadas hasta la sede de la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren de Araure, donde fueron entregadas al Departamento de Investigaciones para, ser puestas a la orden de las autoridades correspondientes… Es todo”.-

SEGUNDO: Con el acta de denuncia, de fecha 05 de Octubre de 2007, formulada por la víctima, ciudadana INDIRA OLGA MUÑOZ PÉREZ, quien expuso lo siguiente: “El día de ayer Jueves 04 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde, llegué a mi residencia fue a esa hora cuando mis hijos me dijeron que unas muchachas se habían introducido para mi residencia y se habían llevado unas prendas de oro y plata que las iba a vender valoradas en quinientos mil bolívares (500.000), estas muchachas me tienen amenazada de que van a matar a mis hijos y a mi también, entonces me daba miedo denunciar pero el día de hoy me arme de valor y me decidí a denunciarla por que ya no aguanto mas, cada vez cuando yo no estoy en mi residencia ellas se meten y comienzan a pegarles a mis hijos que son mucho más pequeños que ellas, también el día de hoy 05 de Octubre comenzaron a tirar piedra contra mi residencia sabiendo que mis hijos se encontraban allí y me decían que si la denunciaba me iban a matar, motivo por el cual me trasladé hasta la sede de esta comisaría para formular la respectiva denuncia para ver que hacen con estas muchachas, es todo …”

TERCERO: Con el Acta Instructiva de Cargos levantada a la adolescente imputada (Identidad Omitida), con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo señalado en los artículos 641 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Con el Acta Instructiva de Cargos levantada a la adolescente imputada (Identidad Omitida), con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo señalado en los artículos 641 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: Del resultado de la Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, de fecha 07-10-07, en donde el Ministerio Público, solicitó la Imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literal “C” y ”F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde el Tribunal le impuso las Medidas Cautelares solicitadas, debiendo las adolescentes presentarse cada ocho (08) días por ante ese Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar.

SEXTO: Con el Acta de Exposición de fecha 15-01-2.008, levantada a la ciudadana Indira Olga Muñoz Pérez, víctima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Yo no puedo conciliar con las adolescentes (Identidades Omitidas) por cuanto ellas han seguido molestándome a mi y a mis tres hijos, de nombre Victor Muñoz, Eliomar Muñoz y Karla Muñoz, tanto así que la última vez que me molestaron fue el 15 de Diciembre, no han cumplido con las medidas que se acodaron en la audiencia, ellas han entrado a la casa a amenazarme, también quiero aclarar que el día del hecho por el cual yo la hice la denuncia la que se metió a la casa fue Rosalín Gabriela Ramos Mendoza y se llevó prendas de oro y plata, también me llevo dinero en efectivo como cien mil bolívares (100.00.oo) también ha molestado a mi hijo Carlos José Guaricuco Muñoz, el sábado 12-01-08 tratando de tumbarlo a él cuando tiene su hijo en los brazos, por eso quiero continuar con el proceso y que se acuse por lo que me hicieron… Es todo.”


IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA ACUSACIÓN


Acreditado como fue el hecho considerado como delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción en contra de las adolescentes (Identidades Omitidas), como requisitos de fondo de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para su admisibilidad, una vez realizado el análisis respectivo al escrito de acusación y determinado que cumple totalmente con dichos requisitos, por cuanto la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, a criterio de este Juzgado se adapta a los hechos narrados; así mismo, cumple con la indicación detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se basa la acusación, la identificación de las partes, y el ofrecimiento de los medios probatorios, mencionando la necesidad y pertinencia, y sobre los que este Juzgado consideró que eran pertinentes e idóneos para demostrar el hecho y que llenaban los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, en consecuencia se admitió totalmente la acusación, de conformidad al artículo 578 literal “A” de la ley especial que nos rige.


V.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL


TESTIGO:

1.-) Víctima: INDIRA OLGA MUÑOZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.647.490, ocupación obrero, soltera, residenciada en Baraure III, sector 09, vereda 06, casa Nº 12 Municipio Araure Estado Portuguesa, a los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661, literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba pertinente por cuanto su dicho coadyuva a establecer la responsabilidad penal de las adolescentes acusadas.

Con respecto a este medio de prueba, observa este Juzgado que se trata de la propia víctima, sobre lo que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de ésta, se demostrará en el juicio oral y privado, y bajo ese supuesto se admite.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:


1.-) Agente (PEP) CORRALES CARLOS, funcionario policial adscrito a la Comisaría General “Juan Guillermo Iribarren” Araure Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio por cuanto es uno de los funcionarios policial aprehensores de las adolescentes acusadas.

2.-) Agente (PEP) ALVARADO MARIELA, funcionaria policial adscrita a la Comisaría General “Juan Guillermo Iribarren” Araure Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio, como funcionario aprehensor de las adolescentes acusadas.

Con respecto a este medio de prueba, observa este Juzgado que se trata de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de las adolescentes acusadas sobre los que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de ésta, se demostrará en el juicio oral y privado, y bajo ese supuesto se admiten.


VI.- DE LA SANCION DEFINITIVA A IMPONER


En virtud de la solicitud elevada a este Tribunal por parte de la representante del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción penal pública, en cuanto a que se le mantuviera a las adolescentes (Identidades Omitidas) como medida cautelar las contenidas en el Artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, su presentación periódica por ante el Tribunal cada ocho (08) días y el no acercamiento a la víctima, medidas éstas impuestas en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 07 de octubre de 2007, debido a los manifestado por la víctima y al cumplimiento parcial de sus presentaciones por ante el Tribunal, se acuerda ratificar las medidas cautelares impuestas, ello de conformidad al artículo 578 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, el Ministerio Público solicitó en su escrito acusatorio como sanción definitiva la medida de Libertad Asistida por el lapso de cumplimiento de un (01) año, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determinada de conformidad con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley, considerando este Tribunal que la misma se encuentra ajustada a derecho y proporcional al daño causado.

VII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS


Seguidamente este Tribunal pasó a explicarle a las adolescentes (Identidades Omitidas), el significado y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos como fórmula de solución anticipada, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual trae como consecuencia inmediata la imposición de la sanción definitiva, permitiéndole a las adolescentes acusadas, previa su manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad y con una simple e irrevocable decisión, tener el beneficio de la imposición de la sanción definitiva de forma inmediata y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y privado; para lo cual las adolescentes una vez informadas de la sanción definitiva a imponer, manifestaron de forma individual, libre y espontánea comprender su significado y sí admitir los hechos por los cuales se les acusa, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta en contra de las adolescentes (Identidades Omitidas); por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Indira Olga Muñoz Pérez. Así se acuerda.-

Segundo: Se admite la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por los motivos antes expresados. Así se declara.-

Tercero: Se condena a las adolescentes (Identidades Omitidas), de conformidad al artículo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley. Así se decreta.-

Cuarto: Se acuerda ratificar las medidas cautelares impuestas a las adolescentes en Audiencia Oral de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 07/10/2007, consistente en las contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello de conformidad al artículo 578 literal “E” eiusdem. Así se decide.-

Regístrese y déjese copia. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención. Remítase las actuaciones en el lapso de ley al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá velar por el cumplimiento de la sanción impuesta.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil ocho.



Abg. Laura Elena Raide Ricci
Juez de Control N° 02


Abg. Oswaldo Loyo
Secretario