REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE CONTROL N ° 02, SECCION ADOLESCENTE EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 06 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°

N° _________

Causa: N° 2C-654-08

Juez: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretario: Abg. Oswaldo Loyo

Imputado:
(Identidad Omitida)

Víctima:
Estado Venezolano

Defensor Público Especializado:
Abg. Patricia Fidel González

Fiscal Quinta del Ministerio Público:

Abg. María Gabriela Mago
Delito: Contra el Orden Público

Decisión:
Sobreseimiento Definitivo

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar, Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente (Identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 14 de Enero de 2.008, mediante procedimiento policial efectuado por efectivos policiales adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez de esta ciudad, cuando encontrándose en labores de patrullaje visualizan a un sujeto desplazándose a pie, quien al notar la presencia policial muestra una actitud nerviosa, por lo que proceden a darle la voz de alto y al realizarle la respectiva inspección corporal, le incautan al adolescente (Identidad Omitida) un arma de fuego de fabricación casera, la cual al ser sometida a la Experticia de Reconocimiento Técnico de rigor, resultó ser un arma de fabricación rudimentaria.


II.- DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD

1.-) Acta Policial de fecha 14/01/2008, suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) TORRES GOMEZ YORMA JOSE, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo aproximadamente las 9:50 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Agte. (PEP) HERNANDEZ NATALIO y Agte. (PEP) GONZÁLEZ CASTILLO EFRAIN… en el momento en que se desplazaban por el Ambulatorio Adarigua, ubicado en la avenida principal del Barrio la Batalla de esta ciudad, específicamente en la parte interna del estacionamiento del ambulatorio, avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pie y que al percatarse de la comisión policial, muestra una actitud nerviosa, le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, deteniéndose éste e informando ser adolescente, procedimos a practicarle la revisión de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la parte frontal de su cinto UN ARMA DE FUEGO TIPO: CHOPO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 20 MM, CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, EN LA PARTE INTERNA DEL CAÑON, en vista de lo encontrado procedí a informarle el motivo de su detención preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a leerle sus derechos de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado como (Identidad Omitida), a quien se le encontró en su poder el arma de fuego arriba mencionado, se realizó la descripción de lo incautado como: UN ARMA DE FUEGO TIPO: CHOPO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 20 MM, CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, EN LA PARTE INTERNA DEL CAÑON, quedando detenido y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondiente y continuidad del caso. Es todo”.

2.-) Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado (Identidad Omitida), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

3.-) De la designación de Defensor Público Especializado de Adolescente por ante el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Pública, Abg. Patricia Fidel González.

4.-) De la Audiencia Oral celebrada por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en fecha 16 de Enero de 2008, con ocasión de la presentación del adolescente, acordando el Tribunal imponerle la Medida Cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su presentación cada quince (15) días por ante la Jefatura Civil del Municipio Juan de Villegas del Estado Lara.

5.-) Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal signada con el N° 9700-058-AB-175, de fecha 28 de Enero de 2008, realizada por el experto T.S.U. OSCAR GONZÁLES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada a: “01.- Las características del arma de fuego suministrada son: portátil, corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 20, con signos evidentes de oxidación, constituido por un cañón, con una longitud de 240 milímetros y un diámetro interno en su boca de 13.82 milímetros, caja de los mecanismos y empuñadura, compuesta por la prolongación metálica de la misma, cubierta por dos tapas de madera de color marrón, unidas entre si por medio de dos tornillos; su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica ubicada en la parte supero posterior de la caja de los mecanismos, la cual al ser desplazada hacia ambos lados, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho… Conclusiones: 1.- Con el arma de fuego en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 2.- Se utilizó un cartucho para realizar disparo de prueba con el arma de fuego descrita anteriormente. 3.- El arma de fuego antes descrita es devuelto al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa JESÚS GIL, titular de la cédula de identidad N° 10.257.473.

III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, consagrado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto el adolescente (Identidad Omitida), es aprehendido por efectivos policiales incautándole en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 20 mm, la cual al ser sometida a la experticia técnica de rigor, arrojó como conclusión ser un arma de fabricación artesanal o rudimentaria, la cual es de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento respectivo.

Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, no puede imputársele al adolescente (Identidad Omitida), el delito de Porte Ilícito de Arma, establecido en el artículo 277 del Código Penal, ya que en virtud de lo actuado dentro de la investigación, se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho de este proceso no es típico; por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, se acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente identificado en autos. Así se decide.-

En relación al arma de fuego incautada al adolescente, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de evidencias de la Comisaría General “José Antonio Páez” de esta ciudad, la cual quedó plenamente identificada y guarda relación con las actas procesales N° H-783.062; se ordena su destrucción, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial N° 37.509 del 20 de Agosto de 2.002. Así se decide.-

Con respecto a la medida cautelar impuesta al adolescente en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 16 de Enero de 2008, en la que se le impuso la contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su presentación cada quince (15) días por ante el Jefe Civil del Municipio Juan de Villegas del Estado Lara, este Tribunal acuerda su cese, en consecuencia se ordena oficiar a dicha Jefatura Civil a los fines de que realicen las anotaciones respectivas, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

Primero: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente (Identidad Omitida), de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Segundo: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente en Audiencia Oral de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 16 de Enero de 2008, ordenándose oficiar lo conducente. Así se acuerda.

Tercero: Se ordena la destrucción del arma de fuego incautada, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de evidencias de la Comisaría General “José Antonio Páez” de esta ciudad, la cual quedó plenamente identificada y guarda relación con las actas procesales N° H-783.062. Así se ordena.-

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
JUEZ DE CONTROL N° 02


Abg. OSWALDO LOYO PÉREZ
SECRETARIO






















Causa No. 2C-654-08
LER/OLP.