REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE CONTROL N ° 02, SECCION ADOLESCENTE EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 07 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°
N° _________
Causa: N° 2C-656-08
Juez: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretario: Abg. Oswaldo Loyo
Imputado:
(Identidad Omitia)
Víctima:
Mergwill Alarcón León
Defensor Público Especializado:
Abg. Sirley Barrios
Fiscal Quinta del Ministerio Público:
Abg. María Gabriela Mago
Delito: Robo Agravado de Vehículo
Decisión:
Sobreseimiento Definitivo
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar, Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente (Identidad Omitia), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mergwill Alarcón León.
I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 17 de Enero de 2.008, mediante procedimiento policial efectuado por efectivos policiales adscritos a la Comisaría del Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuando encontrándose en labores de patrullaje en la urbanización San José II, recibieron una llamada, ya que en el sector andaban unos ciudadanos sospechosos a bordos de una moto, que al dirigirse al sitio se encuentran con unos motorizados y que a uno de sus compañeros lo habían despojado de su moto dos sujetos portando armas de fuego, de inmediato comienzan a realizar un patrullaje observando a tres sujetos que se encontraban introduciendo una moto en una residencia, con ellos andaban el ciudadano víctima y otro compañero, al momento de observar a los sujetos manifestaron que los mismos eran los sujetos que lo habían despojado de la motocicleta; le dieron la voz de alto y al revisarlos les incautan un arma de fuego y un vehículo, la cual al ser sometida a la experticia de reconocimiento técnico, resultó ser un vehículo tipo moto, cuyas características se corresponden con el vehículo objeto del robo.
II.- DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD
1.-) Acta Policial de fecha 16/01/2008, suscrita por el Agente (PEP) MEZA DOCMAR, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…En el día de hoy Miércoles 16 de enero del presente año, siendo aproximadamente las 06:45 horas, me encontraba en labores de servicio de patrullaje… en una moto… en la urbanización San José III… Municipio Araure… a esa hora cuando recibimos llamado… indicándonos que nos dirigiéramos hasta la segunda entrada de la urbanización… ya que en el sector andaban unos ciudadanos sospechosos a bordos de unas motos… de inmediato procedí a trasladarme… fue al momento de trasladarme hasta el sitio me encuentro con unos motorizados… y me manifiestan que a uno de sus compañeros lo habían despojado de su moto dos sujetos portando un arma de fuego… y que los mismos se encontraban en una vereda en la urbanización antes descrita… de inmediato comenzamos a realizar un patrullaje por las veredas… fue al momento de pasar por la manzana B, casa n° 48… observamos tres sujetos se encontraban disponiendo a introducir para el interior de una residencia… fue en ese momento en que le damos la voz de alto y con nosotros andaba el ciudadano víctima y otro compañero… al momento de observar a los sujetos manifestaron que los mismos eran los que lo habían despojado de la motocicleta… procedí a solicitarle a los ciudadanos que se identificaran… amparado en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal… y los mismos dijeron ser y llamarse… José Ángel Ramos… de 19 años de edad… Gregory Rusbe Leal Peralta… de 18 años de edad… y (Identidad Omitia)… de 17 años de edad… procedimos a realizarle una inspección personal… Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal… logrando incautarle al ciudadano José Ángel Romero Ramos… (01) un arma de fabricación rudimentaria, cacha de madera, sin cartucho y treinta y dos mil Bolívares… las características del vehículo recuperado… Vehículo Moto, Marca Quipai, Modelo QP-150-4A, color verde, serial de chasis LXPCK457C002546… se le hizo lectura de los derechos… Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… y los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… Es todo”.
2.-) Con el Acta de Denuncia de fecha 16-01-2.008, interpuesta por el ciudadano ALARCON LEON MERGWILL, víctima en la presente causa, quien expuso: “…hoy siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde ...me encontraba trabajando a bordo de mi moto como taxista… fue a esa hora cuando un ciudadano me para frente a la alcaldía… Agua Blanca… y me dice que cuanto le cobro hasta la cauchera que se encuentra ubicada cerca de la estación de servicios “Venezuela”… ubicada en el mismo Municipio… entonces al momento en que llego al lugar de destino… el ciudadano me dice que me baje de la moto que era un atraco… y luego se acerca otro ciudadano y me dice que le de la plata… entonces… me quitó el dinero… me dijo que me fuera… no mirara hacia atrás… después … realicé una llamada a mi primo que también es moto taxista… y le comenté lo sucedido… y me pregunta que por que parte se habían ido… yo le dije que por la carretera nacional vía Acarigua… él me dijo… que él los iba a seguir… yo me vine con otros compañeros de trabajo… siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche… yo llamo a mi primo y le pregunto en que lugar esta… él me dice que en la urbanización San José de Araure… yo me traslado hasta allá… él me dice que los sujetos estaban dando vueltas en la moteen la urbanización… procedí a llamar a la policía y al momento en que iba alquilar un teléfono… una ciudadana me dice que cerca se encontraban unos policías… yo me acerque… donde se encontraban los policías… venían realizando un patrullaje… le comento lo ocurrido… ellos se trasladan conmigo hasta una vereda de la urbanización… donde se encontraban los ciudadanos que me habían despojado de mi moto… al momento de llegar a una residencia ubicada en una vereda de la urbanización… se encontraban los sujetos con mi motocicleta y un muchacho que los estaba ayudando a meter la moto para dentro de la residencia… para ese momento les dije a los funcionarios… que esos sujetos eran los ladrones… entonces los funcionarios lograron detenerlos… Es todo”.
3.-) Con el Acta de entrevista de fecha 16-01-2.008, levanta al ciudadano URBANO JIMENEZ YERSON YAIR, quien expuso: “…hoy siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde me encontraba trabajando a bordo de mi moto… fue a esa hora… que recibí una llamada telefónica… de Alarcón Mergwill… me dijo que hacia pocos minutos dos sujetos le habían robado su motocicleta… entonces yo le pregunté que por donde agarraron los sujetos… él me dice … por la carretera nacional… vía Acarigua… me trasladé por la carretera vía Acarigua para ver donde podía alcanzar a los ladrones… logré darle alcance cerca de la Empresa Uraplast… yo lo que hice fue mirarlos y adelantarlos… me detuve… después esperé que ellos pasaran… me les pegué atrás… se metieron en la urbanización San José en una vereda… mi primo me llama y me pregunta que en que lugar me encontraba… yo le dije en la urbanización San José… nos encontramos con unos funcionarios policiales y les comentamos lo sucedido… y nos trasladamos hasta donde se encontraban los sujetos… y al momento de llegar encontraban tres sujetos intentando introducir la motocicleta a una residencia… mi primo les dice a los policías que los sujetos que se encontraban allí eran los ladrones y de inmediato los policías lo detuvieron… Es todo.”
4.-) Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado (Identidad Omitia), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5.-) De la designación de Defensor Público Especializado de Adolescente por ante el Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Pública, Abg. Sirley Barrios García.
6.-) Del resultado del acta de rueda de reconocimiento de imputado, realizado en el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por ante el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua; en donde actúa como testigo reconocedor la víctima MERGWILL ALARCÓN LEÓN, y dentro del grupo de adolescente a reconocer, el imputado (Identidad Omitia), y se obtuvo como respuesta por parte del testigo reconocedor “RECONOCER AL QUE OCUPA EL PUESTO N° 2, manifestando: “El numero 02 no hizo nada, él solo estaba en la casa donde guardaban la moto, yo no lo vi cuando me atracaron porque no estaba cuando me robaron a mi, es todo.”
7.-) Del resultado de la Audiencia de Presentación de detenido, por ante el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en donde se dio cumplimiento de todas las formalidades de ley y en el ejercicio de su derecho de palabra a la víctima ciudadano MERGWILL ALARCÓN LEÓN, este expuso ante el Tribunal lo siguiente: “solo para decir que él es inocente de todo lo que pasó, él no estaba involucrado en lo sucedido, él solo estaba en su casa cuando llegaron los amigos de él. Es todo.” Ante lo expuesto el Juez le impone la Libertad Plena al adolescente (Identidad Omitia).
III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALARCÓN LEÓN MERGWILL, quien presta servicios como moto taxista, y al prestar sus servicios los pasajeros le indican que se trata de un robo y le somete amenazándole de muerte con un arma de fuego, obligándolo a que entregue su Vehículo Moto, Marca Quipai, Modelo QP-150-4A, color verde, serial de chasis LXPCK457C002546 y el dinero efectivo que portaba producto de su labor como taxista. Finalmente intervienen funcionarios policiales quienes son informados que tratan de introducir la moto robada al interior de una residencia, logrando la aprehensión del adolescente (Identidad Omitia), conjuntamente con otras personas, recuperándose el vehículo y el dinero objeto del hecho punible, así como el arma de fuego utilizada en la comisión del mismo en poder de los ciudadanos mayores de edad. Ahora bien en cuanto a la participación del adolescente, como único elemento de convicción que sustenta la participación de éste, es la mención en el acta policial, que éste se encontraba en el interior de la vivienda, más sin embargo con el testimonio de la víctima tanto en la Rueda de Reconocimiento de Imputados, así como en la Audiencia Oral por ante el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, es contundente al señalar que el adolescente (Identidad Omitia), no fue quien lo robo, que éste no participó en el robo. Ante lo expuesto resulta evidente que lo actuado es insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal en relación con los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO.
Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, no surgen elementos de convicción suficientes que permitan establecer la tipicidad, como para imputársele al adolescente (Identidad Omitia), los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ALARCÓN LEÓN MERGWILL, ya que en virtud de lo actuado dentro de la investigación, se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho no puede atribuírsele al adolescente imputado; por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente identificado en autos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
ÚNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al adolescente (Identidad Omitia); ello de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
JUEZ (T) DE CONTROL N° 02
Abg. OSWALDO LOYO PÉREZ
SECRETARIO
Causa No. 2C-656-08
LER/OLP.
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