REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE CONTROL N ° 02, SECCION ADOLESCENTE EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 07 de marzo de 2008
Años 197° y 149°

N° _________

Causa: N° 2C-657-08

Juez: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretaria: Abg. Melissa Ramos

Imputado:
(Identidad Omitida)

Víctima:
(Identidad Omitida)

Defensor Público Especializado:
Abg. Lidia Rivero

Fiscal Quinta del Ministerio Público:

Abg. María Gabriela Mago
Delito: Contra la Propiedad

Decisión:
Sobreseimiento Provisional

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar, Abogada LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente (Identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima, adolescente (Identidad Omitida).

I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 11-04-2.007, mediante actuaciones recibidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua Estado Portuguesa, según expediente H-547.207, ello en virtud de la denuncia formulada por el representante legal del adolescente (Identidad Omitida), en donde dejó constancia de lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día 16/03/2007, en horas de la mañana, le hurtaron un teléfono celular marca KYOCERA, modelo KX-160 Bluetooth, serial 2213DB337… a mi hijo cuando éste se encontraba en clases, en el Colegio José María Vargas… mi hijo de nombre (Identidad Omitida), tenía el celular dentro del bolso donde carga los útiles escolares, detrás de él se encontraba su compañero de clases de nombre (Identidad Omitida), de quien sospechamos haya sido quien le hurtó el teléfono a mi hijo… Es todo”.


II.- DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA SOLICITUD

Con el acta de denuncia levantada al ciudadano Naudys Antonio Sosa Torrealba, de fecha 10/04/2007, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día 16/03/2007, en horas de la mañana, le hurtaron un teléfono celular marca KYOCERA, modelo KX-160 Bluetooth, serial 2213DB337… a mi hijo cuando éste se encontraba en clases, en el Colegio José María Vargas… mi hijo de nombre (Identidad Omitida), tenía el celular dentro del bolso donde carga los útiles escolares, detrás de él se encontraba su compañero de clases de nombre (Identidad Omitida), de quien sospechamos haya sido quien le hurtó el teléfono a mi hijo… Es todo”.

Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado (Identidad Omitida), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Con el Acta de Aceptación del Cargo de Defensora del Adolescente imputado, por parte de la Abg. Lidia Teresa Rivero, previa solicitud del Ministerio Público ante el Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, extensión Acarigua, según solicitud 2CS-2132-07.

Con el Acta levantada a la víctima a fin de garantizar lo establecido en el artículo 662 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde expuso: “Posterior a la denuncia a mi hijo (Identidad Omitida) yo no puedo asegurar que fue ese muchacho ya que detrás de él habían otros muchachos en el salón de clases, y pudo haber sido uno de ellos y no he averiguado quienes estaban allí, por los momentos no puedo aportar información. Así mismo le fue notificado la figura del Sobreseimiento Provisional, a lo cual manifestó “estar conforme”.


III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la representación fiscal, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal para decidir observa:

El Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación, se infiere que se inicia la presente investigación ante presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, establecido en el artículo 451 del Código Penal, por cuanto del contenido de la denuncia se infiere que dentro de un salón de clases del Colegio Dr. José María Vargas, al alumno (Identidad Omitida) le fue hurtado su celular. Sin embargo como único elemento convicción que sustenta la participación del adolescente es la mención o testimonio de la víctima quien no determina una participación directa del adolescente en los hechos investigados ni individualiza la misma. Ante lo expuesto resulta evidente que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal, y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, razón por la cual la Representación del Ministerio Público, con fundamento legal en lo así dispuesto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, por cuanto aún y cuando se presume la comisión de un hecho punible, lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción penal pública y solicitar el enjuiciamiento del adolescente (Identidad Omitida), es por lo que la Representación Fiscal, solicita sea decretado el Sobreseimiento Provisional en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura si surgen elementos nuevos de investigación de este procedimiento dentro del lapso de ley.

En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente causa, se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida), por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado al mencionado adolescente, y siendo que en la presente causa el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal, y dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la decisión dictada.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil ocho.


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
JUEZ DE CONTROL N° 02



Abg. MELISSA RAMOS
SECRETARIA