REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
EL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO
Acarigua, 11 de Marzo de 2.008
197º y 148º

Expediente Nº 8080-08

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
CARMEN ESTHER LOZADA y TORRENEGRA SARMIENTO HOMERO SEGUNDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, domiciliados la primera en el Barrio 19 de Marzo El Playón Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, y el segundo en el Estado miranda; titulares de las Cédulas de Identidad números V-22.536.628 y V-22.542.093, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIBEL DELGADO RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.982.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 28 de Noviembre de 2007, los ciudadanos CARMEN ESTHER LOZADA y TORRENEGRA SARMIENTO HOMERO SEGUNDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, domiciliados la primera en el Barrio 19 de Marzo El Playón Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, y el segundo en el Estado miranda; titulares de las Cédulas de Identidad números V-22.536.628 y V-22.542.093, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIBEL DELGADO RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.982, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa; en fecha 05 de Mayo de 2.000, según consta del Acta de Matrimonio Nº 13 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en el Caserío La Florida Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de trece (13) años de edad; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud marcada con la letra “B”; Así mismo, exponen en su solicitud que se encuentran separados desde hace mas de cinco (05) años, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo adolescente acordaron que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres y que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación Alimentaría para su hijo la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bf. 100,oo) mensuales, en una entidad bancaria a favor de sus hijo representado por su legitima madre, así mismo el padre se compromete a colaborar con los pagos de los demás gastos que por concepto de sus estudios, vestidos, calzados, enfermedades, tratamientos, médicos, medicinas, recreación y distracción etc., que sean necesarias para el buen crecimiento y desarrollo físico e intelectual de su hijo. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijo con regularidad y los fines de semanas salen junto a pasear y a casa de los familiares paternos y amigos. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 03-12-07, se acordó oír al adolescente involucrado, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 10-01-08 y en fecha 29-02-08.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: CARMEN ESTHER LOZADA y TORRENEGRA SARMIENTO HOMERO SEGUNDO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.536.628 y V-22.542.093; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa; en fecha 05 de Mayo de 2.000, según consta del Acta de Matrimonio Nº 13. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones con lo referido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de trece (13) años de edad.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (antes: Guarda), y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijo con regularidad y los fines de semanas salen junto a pasear y a casa de los familiares paternos y amigos. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaría), se fija la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bf.100,oo) mensuales; en cuanto a los meses de Septiembre y Diciembre, es el doble, es decir, DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 200,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 01

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO.

Secretaria de Sala

Abg. ELSY DORANTE RAMOS.

Seguidamente y en la misma fecha se publicó la sentencia siendo las _________ Conste. (scria)

ZGQ/edr/merlys
Exp. 8080-08