EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 11 de Marzo de 2008.
197º y 148º

Expediente Nº 8431-08

Identificación de las Partes:
JHONATHAN AVILIO DIAZ ARIAS y EVELYN DEL CARMEN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Municipio Páez del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.215.191 y V-19.714.409, respectivamente, padres de los niños (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de un (01), cinco (05) y seis (06) años de edad, asistidos por la Abogado HYRVIC DEL VALLE QUINTERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Homologación acta - convenimiento OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

VISTOS:

En fecha 27-02-08, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 094, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, suscrito por los ciudadanos JHONATHAN AVILIO DIAZ ARIAS y EVELYN DEL CARMEN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Municipio Páez del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.215.191 y V-19.714.409, respectivamente, padres de los niños (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de un (01), cinco (05) y seis (06) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, JHONATHAN AVILIO DIAZ ARIAS, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.200,oo) mensuales, a razón de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.50,oo) semanales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para apertura de la misma. En cuanto a los gastos de ropa y calzados, estrenos navideños y juguetes, gastos de uniformes y útiles escolares, meriendas, guardería, gastos médicos y medicinas y cualquier otro gasto necesario será costeado en un 50% por progenitor; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, EVELYN DEL CARMEN PEREZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mis hijos”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: La madre se encargará de trasladar a los niños al domicilio paternal, cada quince (15) días, los días domingos a partir de las 4:00pm, hasta las 7:00pm en épocas de vacaciones escolares, semana santa, carnaval, cumpleaños, navidades, vacaciones laborales, días feriados, entre otros serán compartidos entre ambos padres de forma alterna; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 27-02-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 094 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los folio 3, 4 y 5 corre inserta copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados; al folio 6 auto de Entrada; al folio 7 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos JHONATHAN AVILIO DIAZ ARIAS y EVELYN DEL CARMEN PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.215.191 y V-19.714.409, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano JHONATHAN AVILIO DIAZ ARIAS, esta obligado a contribuir a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de un (01), cinco (05) y seis (06) años de edad, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.200,oo) mensuales, a razón de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.50,oo) semanales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la madre de los niños. Se advierte a las partes que dicho monto representa el nueve punto siete (9.7) salario mínimo diario, a razón de veinte bolívares fuerte con cuarenta y nueve céntimo (Bs.20,49), según Decreto Presidencial del año 2007, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de nueve punto siete (9.7) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, La madre se encargará de trasladar a los niños al domicilio paternal, cada quince (15) días, los días domingos a partir de las 4:00pm, hasta las 7:00pm en épocas de vacaciones escolares, semana santa, carnaval, cumpleaños, navidades, vacaciones laborales, días feriados, entre otros serán compartidos entre ambos padres de forma alterna; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los Once días del mes de Marzo de Dos mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2


Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ.


Secretaria de Sala


Abg. NIDIA CALA MANTILLA.

Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho siendo las__________. Conste: (Scria)

MFD/ncm/merlys.
Exp. 8431-08