REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 11 de Marzo de 2008.
197º y 148º

Expediente Nº 8432-08

Identificación de las Partes:
YANEIDA LISBETH MACHO CAYES y EDIXON JOEL GALINDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.868.229 y V-14.676.754, respectivamente, padres de los niños (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de nueve (09) y cinco (05) años de edad, asistidos por la Abogado HYRVIC DEL VALLE QUINTERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Homologación acta - convenimiento OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 29-02-08, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 093, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, suscrito por los ciudadanos YANEIDA LISBETH MACHO CAYES y EDIXON JOEL GALINDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.868.229 y V-14.676.754, respectivamente, padres de los niños (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de nueve (09) y cinco (05) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, EDIXON JOEL GALINDEZ HERNANDEZ, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.280,oo) mensuales, a razón de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.70,oo) semanales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para apertura de la misma. Con relación a los gastos médicos, medicinas, odontológicos, los gastos de ropa, calzado juguetes, estrenos y otros ocasionados por el niño serán cubierto por ambas partes en partes iguales es decir, el 50% cada uno; igualmente este monto será ajustado de forma automática y proporcional de acuerdo al suelo y beneficio devengados, y me comprometo voluntariamente a realizar el primer Aumento del monto contenido en el presente convenio pasados las primeros diez (10) meses, contados a partir de que quede firme la sentencia….”; y “Yo, YANEIDA LISBETH MACHO CAYES, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mis hijos”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: el padre podrá compartir con su hijo mayor en el transcurso de la semana desde las 4:00pm hasta las 8:30pm, y con el niño pequeño desde las 6:00pm hasta las 8:30pm, previo acuerdo con la madre; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 29-02-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 093 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los folio 3 y 4 corre inserta copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados; al folio 5 auto de Entrada; al folio 6 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos YANEIDA LISBETH MACHO CAYES y EDIXON JOEL GALINDEZ HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.868.229 y V-14.676.754, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano EDIXON JOEL GALINDEZ HERNANDEZ, esta obligado a contribuir a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de nueve (09) y cinco (05) años de edad, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.280,oo) mensuales, a razón de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.70,oo) semanales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana YANEIDA LISBETH MACHO CAYES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.868.229. Se advierte a las partes que dicho monto representa el trece punto seis (13.6) salario mínimo diario, a razón de veinte bolívares fuerte con cuarenta y nueve céntimo (Bs.20,49), según Decreto Presidencial del año 2007, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de trece punto seis (13.6) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, el padre podrá compartir con su hijo mayor en el transcurso de la semana desde las 4:00pm hasta las 8:30pm, y con el niño pequeño desde las 6:00pm hasta las 8:30pm, previo acuerdo con la madre; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los once días del mes de Marzo de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 01


Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO.


Secretaria Temporal de Sala


Abg. MIGDALIA ESCALONA.

Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho siendo las__________. Conste: (Scria)

ZGQ/am/merlys.
Exp. 8432-08.