REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 12 de Marzo de 2008.
EXPEDIENTE N° 8455-08
SOLICITANTES: YARISBETH RODRÍGUEZ LINARES y YOBANNY ANTONIO MENDOZA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.272.006 y 14.466.076, respectivamente; ama de casa y obrero, en su orden; ambos domiciliados en la Parroquia La Aparición, Caserío Pueblo Nuevo y vía La Hermita, Sector 3, Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/N, DE FECHA 28-02-08, POR RÉGIMEN DE CONVIVENCIA; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA MAISANTA- MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 10 de Marzo de 2008, la Defensoría Maisanta, mediante comunicación N° DM-042-08, remitió a éste Despacho el Acta Convenio suscrita por los ciudadanos antes identificados al inicio, en beneficio de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) de seis (6) años de edad.
En el acta en referencia, convinieron que el padre buscará al niño en la residencia materna, todos los sábados después de las 12:00 m. y lo regresará los domingos a las 6:00 p.m.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
El 10 de Marzo de 2008, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos YARISBETH RODRÍGUEZ LINARES y YOBANNY ANTONIO MENDOZA, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos YARISBETH RODRÍGUEZ LINARES y YOBANNY ANTONIO MENDOZA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.272.006 y 14.466.076, respectivamente; mediante Acta de fecha 28 de Febrero de 2008, referente al Régimen de Convivencia en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido al niño YOBANNY DANIEL:
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), el padre buscará a su hijo en el hogar materno todos los sábados a partir de las 12:00 m., y lo regresará los domingos a las 6:00 p.m.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,



Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL DE SALA,


Abg. MIGDALIA ESCALONA

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

(Scria.)

MFD/ME/Ma.Alonso.-
Exp. 8455-08