REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 12 de Marzo de 2008.

EXPEDIENTE N° 8460-08
SOLICITANTES: YOLIMAR DELGADO GUTIÉRREZ y ISIDRO ANTONIO TOVAR; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.887.227 y 12.447.546, respectivamente; la primera, de oficios del hogar, domiciliada en el Caserío Felicidad, Calle Principal, N° 25618, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa; el segundo, obrero en la Finca “El Salmón”, ubicada en el Caserío La Isla, Calle Principal, N° 514 del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO N° 101, DE FECHA 05-03-08, POR RÉGIMEN DE CONVIVENCIA Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


En fecha 10 de Marzo de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante comunicación N° 18-F4-2C- (136)-08, remitió a éste Despacho el Acta Convenio N° 101, suscrita por los ciudadanos antes identificados al inicio, en beneficio de sus hijos, los niños: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de diez (10), nueve (9) y seis (6) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano Isidro Tovar ofreció la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf. 50,00) semanales, es decir, DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 200,00) mensuales; que depositará en una cuenta bancaria previa autorización del Tribunal. El padre costeará los gastos de los niños de útiles escolares, uniformes y los gastos propios de diciembre.
En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron que será amplio, previo acuerdo con la madre.
Por su parte, la madre de los niños aceptó lo ofrecido por el padre de su hijos.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
El 10 de Marzo de 2008, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos Isidro Tovar y Yolimar Delgado, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos ISIDRO ANTONIO TOVAR y YOLIMAR COROMOTO DELGADO GUTIERREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.447.546 y 14.887.227, respectivamente; mediante Acta de fecha 05 de Marzo de 2008, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a los niños involucrados:
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), será abierto y amplio, previo acuerdo con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 200,00) mensuales, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf. 40,00) semanales; que depositará en una cuenta bancaria para cuya apertura y movilización queda autorizada la madre. La totalidad de los gastos del mes de Septiembre respecto a uniformes, calzado y útiles escolares, así como los gastos propios de la temporada y fiestas decembrinas, serán sufragados por el padre, según consta del acta convenio suscrito entre ambos padres.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que ameriten sus hijos. Y Así se Decide.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,



Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ.

LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. ELSY COROMOTO DORANTE RAMOS.


Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

(Scria.)
MFD/ECDR/Ma.Alonso.-
Exp. 8460-08