En fecha 24 de Octubre de 2.007, se recibe y se da entrada a demanda de FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la ciudadana AURA ROSA LEÓN CAMACHO, antes identificado, asistida por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del este Circuito y Circunscripción Judicial, Abogado HYRVIC QUINTERO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CHACIN PINEDA, identificado en autos, en beneficio de sus hijos (identificacion omitida) en su orden.
Admitida la demanda en fecha 01 de Noviembre de 2.007, (f. 9) se ordena citación del demandado para que comparezca ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, advirtiéndole que ése mismo día a las 10:00 a.m. tendrá lugar un Acto Conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Asimismo se ordenó practicar Informe Social, para conocer la capacidad económica del demandado.
Lograda la citación del demandado el 29 de Noviembre de 2.007, (f. 20) día y hora fijada para el Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparencia de la parte demandada, no así la parte demandante. Igualmente se deja constancia en la misma fecha (f. 21) que el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
Por auto de fecha 14 de Diciembre 2007, (f. 22), se fijo el segundo (2do.) día de despacho siguiente para oír conclusiones.
En fecha 07 de Enero de 2.008, (f.23) se fija el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia. En fecha 09 de Enero de 2008 (f.24) se difiere dicho acto por cuanto no consta en autos resultas de informe social, a cuyo efecto se ratifico su solicitud, siendo recibidas en fecha 29 de Febrero del año en curso. (fs. 26 al 29)

M O T I V A

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, siendo incoada por la ciudadana AURA ROSA LEÓN CAMACHO, antes identificada, contra el ciudadano JUAN CARLOS CHACIN PINEDA en beneficio de sus hijos (identificacion omitida), en su orden, tal como se desprende de copias certificadas de sus Partidas de Nacimiento, insertas a los folios 04 al 06, las cuales son valoradas amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por demostrar la filiación con sus padres y determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177 , Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La representación fiscal argumenta, que compareció ente ese Despacho la citada ciudadana, quien manifestó que desde la separación con el progenitor de sus hijos, éste ha sido inconstante con el cumplimiento de su obligación para con los mismos, a pesar de tener los medios económicos para hacerlo. Agrega, la Fiscal que a pesar de las diligencias extrajudiciales realizadas no se produjo ningún hecho positivo, razón por la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 282 del Código Civil, demanda al antes identificado ciudadano para que establezca una cantidad suficiente para cubrir las necesidades de manutención de sus hijos o en su defecto sea condenado por el Tribunal y fije la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000) mensuales y una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre.
La parte demandada aun cuando fue debidamente citado no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que le favorezca.
Cursa a los folios 26 al 29 resultas de Informe Social practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio- psico- sociales del grupo familiar de los hermanos Chacin – León, especialmente sobre la capacidad económica del obligado, Se desprende de dicho informe que el demandado es TSU en Informática y Profesor, que espera el titulo de profesor para poder solicitar cargo como tal, que además de los tres hijos identificados en autos, cuenta con tres hijos procreados de manera simultanea con otras parejas, que no posee empleo fijo y que la situación con el taxi es ocasional porque el vehículo no es propio y no esta inscrito en ninguna línea. Que el demandado argumento que puede aportar 150 bolívares fuertes por ahora.
Por tanto, tomando en consideración que no consta en autos que el demandado goce de condiciones económicas suficientes que permitan fijar el monto solicitado, que del informe social practicado se desprende que además de los hermanos (identificación omitida), tiene otros tres hijos, que si bien no quedo demostrada su filiación en autos, debe tenerse como cierto por emanar el informe de funcionario público competente, quien sentencia sobre la base de lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que las necesidades de los niños (niñas) y la adolescente involucrados en la presente causa, están exceptúas de prueba por su condición de minoridad, que es obvio el apoyo que requieren de sus progenitores para proveerse de sus necesidades, por cuanto el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia se fija la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (BF. 150) mensuales por concepto de obligación de manutención, que representa siete punto treinta y dos (7.32) salarios mínimos diarios, a razón de veinte bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (20,49), según Decreto Presidencial, y no el monto solicitado por la demandante por cuanto si bien la capacidad económica del obligado pudiere permitirlo, hay que tener presente que son seis los beneficiarios, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes Mensuales (Bs. 150) para cada uno, suma la cantidad de Novecientos Bolívares Fuertes Mensuales, (Bs. 900). Igualmente se fija el doble de dicha cantidad, es decir Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.300) en los meses de Septiembre y Diciembre a fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la época.

D I S P O S I T I V A.

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Fijación de Obligación de Manutención que intento la ciudadana AURA ROSA LEÓN CAMACHO, antes identificada, a favor de sus hijos (identificacion omitida), en su orden, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CHACIN PINEDA, antes identificado y fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BF.150) MENSUALES, que representa siete punto treinta y dos (7.32) salarios mínimos diarios a razón de veinte bolívares fuertes cuarenta y nueve céntimos diarios. (Bs.20.49), según Decreto Presidencial del presente año. El monto de dicha mensualidad será el doble de la suma obligada, en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 300) cada mes. Este Tribunal advierte al ciudadano JUAN CARLOS CHACIN PINEDA, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de siete punto treinta y dos (7.32) salarios mínimos diarios.
Regístrese, Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil ocho. (2008)
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO
Secretaria de Sala

Abg. ELSY DORANTE

Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Conste:
Secretaria de Sala

Abg. ELSY DORANTE
Exp 7884 -07
ZCGQ/ed.