REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 25 de Marzo de 2008.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° 8197-07
SOLICITANTES: JOSÉ EDUARDO PALENCIA RAMÍREZ y MARITZA EDUVIGES HERRERA CAMACHO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.541.116 y 13.226.703, respectivamente; el primero, con domicilio en la Calle 33 entre Avenidas 30 y 31, Acarigua, Estado Portuguesa; y, la segunda, domiciliada, en la Urbanización “Valle Arriba”, Calle 2, N° 32, Araure, Estado Portuguesa
ABOGADO ASISTENTE: LIZZEDY MAYA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 92.258.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DE FONDO.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

En fecha 11 de Enero de 2008, los ciudadanos arriba identificados plenamente, debidamente asistidos por la Abogada Lizzedy Maya, también identificada al inicio del presente fallo, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Diciembre de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio N° 399, que consignan anexa, marcada “A”.
Manifiestan, igualmente, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización “Valle Arriba”, Calle 2, N° 32, Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión matrimonial procrearon un hijo, el niño: ***************, de cinco (5) años de edad; según se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 2877.
Así mismo, narran en su libelo que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, específicamente en el mes de Julio de 2002.
Que en lo referente a su hijo han acordado lo siguiente: Que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; la Guarda y Custodia (hoy: Responsabilidad de Crianza), por la madre. Que el padre aportará la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (hoy: 250,00 BsF.) mensuales, por concepto de obligación alimentaria (hoy: Obligación de Manutención) y, en los meses de Septiembre y Diciembre, la suma de QUINIIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,00). El régimen de visitas (hoy: Régimen de Convivencia), será amplio y el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre que no interfiera con sus horas de estudio y descanso.
Que por todo ello acuden a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 21 de Enero de 2008, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír al niño *********.
En fecha 20 de Febrero de 2008, se oyó la opinión del niño ************, de cinco (5) años de edad, quien manifestó que vive con su mamá y que ella lo quiere mucho; qué también la quiere a ella y a su papá; que ellos le compran ropita, zapatos, comida, remedios; que su mamá lo lleva al médico cuando se enferma, lo lleva al Kinder; que su papá juega con él, lo cuida, lo consiente, le da a su mamá para la comida y está pendiente de él.
En fecha 26 de Febrero de 2008, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió su opinión.
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JOSÉ EDUARDO PALENCIA RAMÍREZ y MARITZA EDUVIGIS HERRERA CAMACHO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.541.116 y 13.226.703, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Diciembre de 2000. Y Así se Declara.
En virtud de la anterior declaratoria, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido al niño **************** queda bajo la Custodia de su madre. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (antes Guarda) será ejercida conjuntamente por ambos padres.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes, Régimen de Visitas), el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf. 250,oo) mensuales, suma que será el doble, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 500,00) en los meses de Septiembre y Diciembre en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la pérdida del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que amerite su hijo. Y Así se Decide.
Queda disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales según lo establecido por las partes en su escrito de solicitud. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Veinticinco días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,

Abg. MONICA FANZUTTO DÍAZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL DE SALA,

Abg. MIGDALIA ESCALONA.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

Scría.
MFD/ME/Ma.Alonso.-
Exp. 8197-07