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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio
Acarigua, 25 de Marzo de 2.008
197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 8320 - 08.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: YETZI NOHEMÍ ULACIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.071.133, actuando en representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL) y la ciudadana MARITZA DEL CARMEN JIMÉNEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.546.406, en nombre propio y en representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL)
ABOGADA APODERADA, Abogados NORELIS AGUIN DE CEDEÑO y CARLOS CEDEÑO AZOCAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.328.56 y 8.067.620, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.874 y 56.364.

DEMANDADO: Empresa Mercantil Azucarera Santa Elena, C.A.

ABOGADAS APODERADAS: MARBELIS ARIAS Y NORIS TAHAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.843.733 y 5.956.261 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.635 y 26.748.

MOTIVO: Cobro Prestaciones Sociales, Daño Moral y otros.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas)


La presente causa consta de seis (6) piezas principales, constante de trescientos cincuenta y nueve (359), trescientos seis (306), trescientos diecisiete (317), quinientos cincuenta y tres (553), doscientos treinta (230) y un (1) folios útiles respectivamente, fue recibida en fecha 07 de Febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, (f.306, 3era.pieza), quien en fecha 09 del mes y año señalado Declina la Competencia a este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, (fs.307 y 308, 3era. Pieza), siendo recibido en fecha 01 de Marzo del pasado año, por la Juez Unipersonal Nro.2, quien ordeno la corrección de la demanda (fs.311 y 314, 3era.pieza). Cumplido como fue lo ordenado, se admite la demanda, en fecha 10 de Mayo de 2007 (fs.66 y 67), librándose la respectiva orden de comparecencia. Lograda la citación personal de la parte demandada, ésta, en lugar de contestar la demanda alega las cuestiones previas, a que se refieren los ordinales tercero y octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas con lugar mediante decisión de fecha 20 de Junio de 2007 (fs.6 al 8, 5ta,pieza), a lo cual la parte demandada en fecha 06 de Julio del pasado año, hizo oposición a través de escrito cursante al folio 24 de la quinta pieza, siendo rechazada la misma por la parte demandante, tal como se observa de diligencia de fecha 06 de Julio de 2007 (f.25, quinta pieza), a cuyo efecto se dicta sentencia interlocutoria en fecha 11 de Julio de 2007 (fs.27 y 28, 5ta.pieza), declarando con lugar la oposición a la subsanación de las cuestiones previas, por lo que la parte demandante en fecha 13 de Julio de 2007 (f.30 a 40, 5ta.pieza) ejerce el recurso de apelación.
Cursa al folio 43 Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Oído el recurso, en fecha 19 de Julio del pasado año (f.45, 5ta.pieza), se remite expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 17 de Octubre de 2007, (fs.60 al 72, 5ta.pieza), Declara: Primero: Con lugar la apelación interpuesta. Segundo: Nulos todos los actos posteriores al auto de admisión de la demanda. Tercero: Repone la causa al estado de que se de cumplimiento a la orden de notificación al Representante del Ministerio Público, contenida en el auto de admisión de la demanda.
Recibido el expediente en este tribunal, Juez Unipersonal Nro. 2, se da cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Segunda Instancia y en fecha 22 de Noviembre de 2007 (fs. 82 al 126, 5ta. Pieza) la parte demandante Reforma la Demanda, la cual fue admitida en fecha 27 del mes y año señalado (f. 161 5ta.pieza).
Cursa al folio 165 de la quinta pieza, Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 27 de Noviembre de 2007, por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, y consignada en fecha 03 de Diciembre de 2007.
El 15 de Enero del presente año (fs. 167 al 169, 5ta.pieza) se consigna Orden de Comparecencia debidamente firmada por la abogada apoderada de la parte demandada, quien en la oportunidad de contestar la demanda, en fecha 24 de Enero de 2008 (fs. 170 a 173, quinta pieza) nuevamente alega las mismas cuestiones previas, a saber, las contenidas en los ordinales 3ero y 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo contradichas las misma por la parte actora en la misma fecha (fs.175 y 176, 5ta.pieza) quien a su vez solicita la inhibición de la Juez Unipersonal Nro. 02, quien en efecto lo hizo, como se desprende a los folios 178 y 179, quinta pieza.
En fecha 06 de Febrero de 2008, (f.184, quinta pieza) se recibe expediente, (Juez Unipersonal Nro. 01), y se dicta auto de avocamiento en fecha 08 del citado mes y año (f.185, 5ta.pieza). Vencido el lapso allí establecido mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2008 (f. 186, 5ta.pieza) se apertura lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las cuestiones previas opuestas.
A los folios 189 a 195, quinta pieza, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, en fecha 27 de Febrero de 2008, siendo admitidas en la misma fecha. (f.196, 5ta.pieza).
Cursa a los folios 197 al 227 quinta pieza resulta de inhibición, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y el Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 29 de Febrero de 2008, se ordena aperturar nueva pieza, distinguida como sexta pieza.
Estando en la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

M O T I V A

Mediante sentencia de fecha 17 de Octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, (fs.60 al 72, 5ta.pieza), declara nulos todos los actos posteriores al auto de admisión de la demanda, de fecha 10 de Mayo de 2007 (fs.66 y 67) y repone la causa al estado de que se de cumplimiento a la orden de notificación al Representante del Ministerio Público, contenida en ese auto de admisión. Cumplido lo anterior, la parte demandante, estando dentro de la oportunidad legal, en fecha 22 de Noviembre del pasado año (fs. 82 a 126, quinta pieza), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil reforma la demanda, siendo admitida en fecha 27 del citado mes y año (f.161, 5ta. Pieza).
En la oportunidad de contestar la demanda, en fecha 24 de Enero de 2008 (fs. 170 a 173, 5ta. Pieza) la parte demandada, en su lugar, interpone las cuestiones previas establecidas en los ordinales tercero y octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que oponen la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal tercero por cuanto la ciudadana YETZI NOEMI ULACIO RODRÍGUEZ, al momento de otorgar el poder lo hizo en representación de su concubino, quien para el momento del otorgamiento del poder había fallecido por lo que éste nunca pudo prestar su conocimiento, para que ella en su nombre otorgara el poder, que a pesar de constar en los autos nuevos poderes y las presuntas actoras hayan convalidado las actuaciones efectuadas por los abogados, estos actos no sirven para subsanar de manera alguna el defecto en que incurrieron, ya que en todo proceso se hace necesario que el poder aparezca inserto a los autos desde el momento de la interposición de la demanda y que la fecha del mismo sea anterior a la fecha en que se introdujo el libelo de la demanda. Que es materialmente imposible efectuar la subsanación, ya que el poder fue otorgado en nombre de una persona que falleció, que si bien es cierto se repuso la causa al estado de citación, no es menos cierto que la misma no puede servir para alertar a los actores para que procedan a subsanar los vicios del proceso, de ser así, se estaría vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso de su representado, que la citada ciudadana, se atribuye la condición de concubina, sin que para el momento de la interposición de la demanda constara esta cualidad. Asimismo los apoderados actores no tienen la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio, del libelo de la demanda, se observa que actúan en representación de los occisos, los cuales sin duda alguna no pueden estar representados en esta causa, dada su condición.
Que oponen la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8, por cuanto cursa por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, expediente donde se investiga la ocurrencia del accidente, sucedido en las instalaciones de la empresa, por un supuesto delito tipificado en el Código Penal Venezolano, como Homicidio Culposo, ocurrido en fecha 11 de Marzo de 2006, según se desprende de las actuaciones llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), expediente H-1785531-2006 y para soportar lo alegato resaltan la confesión que realizan los actores en el instrumento poder inserto en el expediente al folio 37 y 38 de la primera pieza.
En esa misma fecha (fs. 175 y 176, 5ta. Pieza), la parte demandante contradigo las cuestiones previas opuestas, argumentando que el Juzgado Superior anuló todos los actos posteriores al auto de admisión de la demanda, que consta en autos poder autenticado en fecha 17 de Agosto de 2007, donde consta la legitimidad de la parte actora. Que la parte demandada lo que busca es dilatar la presente causa por cuanto al reformar la demanda es la que prevalece para todos los actos subsiguientes y se evidencia que la parte actora otorgó validamente el poder. Rechaza y contradice la cuestión previa ordinal octavo del citado artículo por cuanto no consta en autos documental de algún procedimiento en alguna fiscalia o tribunal, requisito indispensable para su procedencia.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, quien decide, estima; siendo como es que la parte demandante reformó la demanda en fecha 22 de Noviembre de 2007 y la misma fue admitida el 27 del mes y año señalado, sin que la contraparte haya objetado dicha admisión, se tiene entonces, que el primer libelo resultó sustituido por el segundo, prevaleciendo éste para todos los actos subsiguientes, por tanto, mal puede la parte demandada interponer las referidas cuestiones previas aludiendo al libelo de demanda primigenio. El libelo de reforma de demanda contiene los alegatos de hecho y de derecho en que el actor sustenta su pretensión, los cuales delimitan el tema a admitir o negar por el demandado, son los elementos de este último el que debe tomarse en consideración para efectuar sus defensas. Por lo que el pronunciamiento a dictar se hará atendiendo al libelo reformado. Y ASI SE DECIDE.
Se observa que cursa a los folios 54 y 55 quinta pieza del expediente instrumento poder autenticado en fecha 17 de agosto de 2007, ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en el cual se lee: “Nosotros YETZI NOEMI ULACIO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.071.133, en representación de mis menores hijos (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), todos menores de edad, de este domicilio, venezolanos, y la ciudadana MARITZA DEL CARMEN JIMENEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad 11.546.406, actuando en mi propio nombre y en representación de mis menores hijos (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), todos menores de edad, de este domicilio, venezolanos…declaramos: Confiero PODER ESPECIAL amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELIS AGUIN DE CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Números 8.067.620, 13.328.560 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 56.364,77.874, respectivamente…”
Que el escrito de reforma de demanda que cursa a los folios 82 al 126, quinta pieza, fue interpuesto por el profesional del derecho CARLOS CEDEÑO, como coapoderado de las ciudadanas YETZI NOEMI ULACIO RODRIGUEZ, y MARITZA DEL CARMEN JIMENEZ GONZALEZ, quienes a su vez actúan en sus condiciones descritas en el instrumento poder parcialmente trascrito. Se evidencia, de lo anterior, que el mencionado abogado como profesional del derecho que es, tiene capacidad para ejercer poderes en juicio y por tanto la representación que se atribuye, ya que el poder fue otorgado en forma legal y suficiente, razones por las cuales en la parte dispositiva del presente fallo, debe DECLARASE SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a cuestión previa del ordinal octavo de la citada norma, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”; la parte demandada manifiesta que cursa por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, expediente donde se investiga la ocurrencia del accidente, sucedido en las instalaciones de la empresa, por un supuesto delito tipificado en el Código Penal Venezolano, como Homicidio Culposo, ocurrido en fecha 11 de Marzo de 2006, según actuaciones llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas expediente H-1785531-2006 y para soportar sus alegatos trae a colación la confesión que realizan los actores en el instrumento poder inserto en el expediente al folio 37 y 38 de la primera pieza. Al efecto quien decide, reproduce lo antes expuesto, en cuanto a que el libelo primigenio fue sustituido por el libelo de reforma de demanda, interpuesta tomando como partida el instrumento poder cursante a los folios 54 y 55 quinta pieza. Aunado a que la existencia de una cuestión prejudicial debe demostrarse a través de la prueba documental o la de informes, por tanto, siendo que la demandada no demostró la existencia de ese proceso penal, ni los hechos que en él se debaten para poder vincularlos con los aquí debatidos, quien sentencia, debe en la parte dispositiva del presente fallo, considerar improcedente la cuestión previa opuesta. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A.

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales tercero y octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.
En consecuencia se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar el quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy.
Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 concordado artículo 274 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil ocho. (2008)
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1
Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO
Secretaria de Sala
Abg. NIDIA CALA

Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Conste:
Secretaria de Sala
Abg. NIDIA CALA.

Exp 8320-08
ZCGQ/nc.