REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 26 de Marzo de 2008.

EXPEDIENTE N° A-1438-07
SOLICITANTE: MIGDALIA DE LOS ÁNGELES COLMENÁRES RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.860.584, madre del niño: STARLIN ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES, venezolano, nacido el 05 de Junio de 2007; domiciliados en la Urbanización “Los Cortijos”, Sector 09, Vereda 42, N° 14, Acarigua, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
CAUSANTE: STARLIN ENRIQUE GÓMEZ BURGOS, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario policial, titular de la cédula de identidad 16.293.031; fallecido el 20 de Febrero de 2007; domiciliado, al momento del deceso, en la Urbanización “Bellas Artes”, Avenida Principal, N| 2, Acarigua, Estado Portuguesa.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA RETIRAR CANTIDADES DE DINERO POR CUOTA PARTE DE LA HERENCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, la ciudadana MIGDALIA DE LOS ÁNGELES COLMENARES RIVERO, en representación de su hijo, el niño: *****************, nacido el 05 de Junio de 2007, como consta de la Partida de Nacimiento N° 1181, que riela al folio 09 del presente expediente; asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente; solicitó Autorización para Cobrar Cantidades de Dinero por Cuota Parte de Herencia, del acervo del causante STARLIN ENRIQUE GÓMEZ BURGOS, quien fuera padre del mencionado niño; todos bien identificados al inicio del presente fallo.
En el escrito libelar narra la solicitante que el 20 de Febrero de 2007, falleció ab- intestato el señor STARLIN ENRIQUE GÓMEZ BURGOS, como se desprende del Acta de Defunción Nº 190, que también obra en autos; y que el de cujus era padre del niño *************.
Que, al momento de su deceso, era funcionario policial adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa, institución por ante la cual pretende cobrar los conceptos de Pensión de Sobreviviente, Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Seguro de Vida, entre otros.
Fundamentó su solicitud en el Artículo 267 del Código Civil en concordancia con el Artículo 8 y Literal “e” del Parágrafo Cuarto del Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
El 15 de Noviembre de 2007 se le dio entrada a la solicitud y, el 22 de Noviembre de 2007, se admitió a sustanciación ordenándose y librándose la notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público.
El 10 de Diciembre de 2007 se recibió comunicación suscrita por el Presidente de la Caja de Previsión Social de los Empleados del Ejecutivo del Estado Portuguesa, en la que se anexaba cheque Nº 00066255 emitido el 07 de Diciembre de 2007, por la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 65.928.783,60); por concepto de Montepío del “ex asociado” ya mencionado; en beneficio del niño ******************, exponiendo que es su único y universal heredero y que la ciudadana: MIGDALIA DE LOS ÁNGELES COLMENARES RIVERO, es la representante de ese niño.
El 10 de Diciembre de 2007, el Tribunal expidió el recibo correspondiente ordenando la remisión del cheque a BANFOANDES, con la finalidad de que fuese abierta una cuenta de ahorro en beneficio del niño tantas veces mencionado, con la advertencia que de dicha cuenta bancaria solo podrán hacerse retiros, sean parciales o totales, con autorización del Tribunal; librándose oficio N° 3997ª la referida entidad bancaria.
El 14 de Diciembre de 2007 compareció la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN COLMENÁREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad N° 19.187.825, domiciliada en el Barrio “Bicentenario de Páez”, Calle 3, N° 39, Acarigua, Estado Portuguesa; quien expuso que es madre del niño ***************, nacido el 16 de Octubre de 2003; consignando, a su vez, Partida de Nacimiento N° 0377, en la que consta que el mencionado niño es hijo del causante STARLIN ENRIQUE GÓMEZ BURGOS, reconocido por su abuelo paterno, ciudadano: GERARDO ANTONIO GÓMEZ MEDINA, el 13 de Marzo de 2007.
Así mismo, la compareciente manifestó que consignaba el mencionado documento público por cuanto la solicitante de la presente autorización, no incluyó a su hijo ************** en el Título de Únicos y Universales Herederos de STARLIN ENRIQUE GÓMEZ BURGOS, siendo que su hijo también debe heredar a su padre por cuanto su abuelo lo reconoció el 13 de Marzo de 2007 y que de eso, tenía conocimiento la solicitante de autos.
El 15 de Enero de 2007 constó en autos la notificación ordenada a la Fiscal IV del Ministerio Público.
En virtud de la manifestación y consignación de la ciudadana Omaira Colmenárez, por auto de fecha 21 de Enero de 2008 se abstuvo de dictar sentencia hasta tanto no fuese consignado en autos el Título de Únicos y Universales Herederos evacuado en beneficio del niño ***********; lo cual se cumplió el 24 de Marzo de 2008.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la autorización solicitada, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que ha sido comprobada la cualidad de causahabiente del niño *********** en cuyo nombre se efectuó el presente procedimiento, a instancia de su madre, la ciudadana MIGDALIA DE LOS ÁNGELES COLMENARES, quien en fundamento a ello presentó la solicitud de autorización para cobrar cantidades de dinero de cuota parte hereditaria, en virtud de su cualidad de hijo del de cujus STARLIN ENRIQUE GÓMEZ BURGOS; de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 267 del Código Civil; todo ello, a través de las documentales públicas y privadas reconocidas que fueron reproducidas en autos.
Igualmente, fue demostrada la existencia de las referidas cantidades de dinero y de la cualidad de funcionario del difunto como adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa, por medio de pruebas fehacientes como la comunicación emanada de la Caja de Previsión Social, remitiendo cheque a nombre del niño solicitante.
Por último, observa ésta sentenciadora que confrontados como fueron el avalúo efectuado a los bienes sobre los cuales versa la solicitud y el precio ofertado que consta en autos, éste último supera al primero, es decir, que no causa perjuicio patrimonial alguno a los niños. Y Así se Establece.
En virtud de ello, éste Tribunal considera procedente la autorización solicitada por la ciudadana Migdalia de los Ángeles Colmenares Rivero, en representación de su hijo, el niño ****************, de siete (7) meses de edad. Y Así Se Declarará en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana: MIGDALIA DE LOS ÁNGELES COLMENARES RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.860.584, en nombre y representación de su hijo, el niño: *************, nacido el 05 de Junio de 2007; para cobrar las cantidades de dinero de su cuota parte hereditaria como causahabiente de STARLIN ENRIQUE GÓMEZ BURGOS, quien fuera venezolano, mayor de edad y soltero, funcionario policial adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa; titular de la cédula de identidad 16.293.031; fallecido el 20 de Febrero de 2007; quedando a salvo los derechos hereditarios que correspondan al niño ************, y a terceros. Y Así se Establece.
En consecuencia, se advierte que el dinero que sea cobrado deberá ser consignado por ante este Tribunal en cheque de gerencia a nombre de éste Tribunal. Y Así se Establece.
Expídase copia certificada de la presente decisión a la parte solicitante. Devuélvanse los originales solicitados y déjense en su lugar copias fotostáticas certificadas, para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Veintiseis días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho, a 197 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,

Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. ELSY DORANTE RAMOS.
Publicada en su fecha, siendo las 09:00 a.m. Conste,
Scría.
MFD/EDR/Ma.Alonso.-
Exp. A-1438-08