En fecha 12 de Noviembre de 2007, los ciudadanos JOSE EUSTACIO MARTINEZ y LOURDES NEIRA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos de este domiciliado; titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.098.319 y V-5.952.637, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio NARDY COROMOTO SALAS OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.108, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa; en fecha 22 de Diciembre de 1980, según consta del Acta de Matrimonio Nº 275 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Capuchino, calle principal, casa número 11 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: YOLIMAR COROMOTO, HECTOR JOSE y ..........., de veinticinco (25), dieciocho (18) y quince (15) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexa a las solicitud marcada con las letras “B”, “C”, y “D”; Así mismo, exponen en sus solicitud que se encuentran separados desde el hace mas de cinco (05) años, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hija adolescente acordaron que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres y que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para su hija la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, la cual se incrementará en medida de lo posible y atendiendo a los aumentos salariales que perciba el progenitor a su capacidad económica, e igualmente el padre se compromete y conviene a dar asistencia medicina, medico, vestido, calzado, transporte, recreación educación y cultura para mi menor hija en su debida oportunidad. El padre depositará la cantidad acordad para la adolescente, en una cuenta de ahorros que el tribunal ordene aperturar en cualquier entidad Bancaria para la adolescente antes mencionada. En cuanto al bono vacacional, de útiles e inscripciones escolares o universitaria, vacaciones decembrinas, el padre se compromete en aportar adicionalmente, en el mes que corresponda cada temporada, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) para cubrir los rubros de los antes mencionados. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre tendrá un régimen de convivencia abierto, en fechas especiales de carnaval, semana santa, día de la madre y día del padre, 24 y 31 de Diciembre, con el objeto de proporcionar un ambiente adecuado y mas placentero, y así es en común deben observarse un la regla de que ésta se hará siempre y cuando no exista pendencia de uno de los cónyuges hasta el otro. Que durante la unión conyugal adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 22-11-2007, se acordó oír a la adolescente involucrada, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 29-11-07 y en fecha 27-02-08.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JOSE EUSTACIO MARTINEZ y LOURDES NEIRA COLMENAREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.098.319 y V-5.952.637; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa; en fecha 22 de Diciembre de 1980, según consta del Acta de Matrimonio Nº 275. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a la adolescente: ..........., de quince (15) años de edad respectivamente.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre tendrá un régimen de convivencia abierto, en fechas especiales de carnaval, semana santa, día de la madre y día del padre, 24 y 31 de Diciembre, con el objeto de proporcionar un ambiente adecuado y mas placentero, y así es en común deben observarse un la regla de que ésta se hará siempre y cuando no exista pendencia de uno de los cónyuges hasta el otro. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 100,oo) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre será el doble, es decir, DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (B.s.f. 200,00), en dinero, en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.