REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 26 de Marzo de 2008.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° 8107-08
SOLICITANTES: CIRO JOSÉ HIDALGO y MILBERT COROMOTO SILVA ARTEAGA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.850.572 y 11.848.056, respectivamente; comerciante y técnico auxiliar de farmacia; ambos con domicilio procesal en la Avenida “13 de Junio”, Edificio Residencias “Los Llanos”, Apartamento N° 182-A, Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: DARÍO MARIANI RUÍZ; inscrito en el Inpreabogado con el Nº 41.229.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

En fecha 29 de Noviembre de 2007, los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Junio de 1989 por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 278, que consignan anexa, marcada “A”.
Manifiestan, igualmente, que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización “Pedro Camejo”, Calle 4 N° 156, Acarigua, Estado Portuguesa. Que de su unión procrearon dos (2) hijos de nombres: CIRO ALBERTO HIDALGO SILVA y ************, el primero de ellos mayor de edad y, el segundo, de dieciséis años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde Enero de 1997, que así han permanecido, teniendo más de 11 años separados de hecho, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Que no adquirieron bienes patrimoniales que partir.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad sería ejercida por ambos padres y que la Guarda y Custodia (hoy: Responsabilidad de Crianza) sería ejercida por la madre.
Que el padre se obligó a aportar como Obligación Alimentaria (hoy: Obligación de Manutención) para su hijo la suma de CIEN BOLÍVARES (BsF. 100,00).
Convinieron igualmente que el régimen de visitas (hoy: Régimen de Convivencia) será amplio. Feriados, asuetos y vacaciones serán alternados entre ambos padres.
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2007, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír al adolescente *********.
En fecha 21 de Enero de 2008, se oyó la opinión del adolescente ********** y, en fecha 27 del mismo mes y año, manifestó su opinión la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: CIRO JOSÉ HIDALGO y MILBERT COROMOTO SILVA ARTEAGA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.850.572 y 11.848.056; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Junio de 1989. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones en lo referido al hijo procreado en el matrimonio:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, será abierto y amplio siempre que no interfiera con las horas de descanso y estudios del adolescente. Los demás asuetos, feriados y vacaciones serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bf. 100,oo) mensuales; cantidad que se incrementará al doble en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 200,00), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que amerite su hijo. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Veintiséis días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA…

…JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,


Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ.

LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. NIDIA CALA MANTILLA.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

Scría.
ZGQ/NC/Ma.Alonso.-
Exp. 8107-08