REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 26 de Marzo de 2008.
EXPEDIENTE N° 8527-08
SOLICITANTES: CLAUDIO ADRIÁN DOMÍNGUEZ GARCÍA y ANA FABIOLA CANDOTTI PEÑA; argentino y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.289.823 y 12.860.957, respectivamente; el primero, domiciliado en la Urbanización “Baraure I”, Araure, Estado Portuguesa; la segunda, domiciliada en la Avenida “5 de Diciembre”, detrás del Banco Mercantil, N° 32, Araure, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA CONCILIATORIA Nº 021-378-08, DE FECHA 18-03-08, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ARAURE- DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Mediante comunicación N° 022-T-08 la Defensoría antes señalada remitió a éste Tribunal el Acta suscrita entre los ciudadanos arriba identificados en beneficio de su hijo, el niño: *************, de cinco (5) años de edad.
En el acta en referencia, el padre acordó aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales, a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100,00) semanales; que depositará en una cuenta de ahorros que se abrirá a tal fin previa autorización del Tribunal.
En cuanto al régimen de convivencia, el padre podrá compartir con su hijo un domingo cada quince (15) días; el resto de los días, lo buscará a las 8:30 a.m. para llevarlo al cuidado diario. Las vacaciones, asuetos y feriados serán acordados previamente entre ambos padres.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 24 de Marzo de 2008 el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos Claudio Domínguez y Ana Fabiola Candotti, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos CLAUDIO ADRIÁN DOMÍNGUEZ GARCÍA y ANA FABIOLA CANDOTTI PEÑA; argentino y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.289.823 y 12.860.957, respectivamente; mediante Acta Nº 021-378-08 de fecha 18 de Marzo de 2008, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio del niño *************, de 05 años de edad. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones en lo referido al niño involucrado:
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), el padre compartirá con su hijo un domingo cada quince (15) días; el resto de los días, lo buscará a las 8:30 a.m. para llevarlo al cuidado diario. Las vacaciones, asuetos y feriados serán acordados previamente entre ambos padres.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales, a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100,00) semanales; que depositará en una cuenta de ahorros para cuya apertura y movilización queda autorizada la madre de la niña. En los meses de Septiembre y Diciembre aportará la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 800,00), por cuanto en esos meses los gastos aumentan y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo. Y Así se Decide.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Veintiséis (26) del mes de Marzo de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,
Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL DE SALA,
Abg. MIGDALIA ESCALONA.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
(Scria.)
MFD/ME/Ma.Alonso.-
EXP. N° 8527-08
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