En fecha 24-10-2006, la abogada HYRVIC DEL VALLE QUINTERO PARADA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del este Circuito y Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana MARIA EVANGELISTA BARAZARTE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 5.589.597, residenciada en el Barrio Bolívar, entre Calles 3 y 4, casa Nro. 3-29, Acarigua, Estado Portuguesa, con fundamento en los Artículos 125 y 126 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de los niños, (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) en su orden, ya que desde la muerte de la ciudadana MARITZA TORREALBA, madre de los niños antes identificados, estos han permanecido con ella.
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2006, este tribunal admite la solicitud propuesta en consecuencia se acuerda oír a los niños, a la solicitantes, (abuela materna) y se ordena la práctica de informes técnicos al grupo familiar. Igualmente, se libró boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se acordó medida de colocación en la Casa Hogar Virginia de Ramos, de los antes identificados niños y lo cual fue dejado sin efecto mediante auto de fecha 02 de Noviembre del mismo año (f.10), acordando en su lugar la COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de la abuela materna, ciudadana MARIA EVANGELISTA BARAZARTE ANGULO.
En fecha 10 del mes y año señalado, la Representación Fiscal consigna constancia expedida por el Consejo Comunal del Barrio Bolívar, quienes dan fe de la responsabilidad, compromiso y capacidad de la abuela materna de los identificados hermanos.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2007, se escucha opinión de los mencionados hermanos y se toma declaración a la solicitante. (fs. 25 al 30).
Del folio 32 al 35 corre agregado Informe Social practicado al grupo familiar donde habitan los niños hermanos Torrealba.
En fecha 29 de Octubre del pasado año (f.37) se le previene a la solicitante que a los fines de enviar al Instituto de Integración Social Acarigua Estado Portuguesa, informes practicados ante este tribunal para conocer mas a fondo la situación de los niños, tal como ella lo informó, los mismos deben ser requeridos por escrito.
Del folio 45 al 48, cursa resultas de informe psicológico practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección, donde informan que los citados hermanos no fueron evaluados para no entorpecer el proceso iniciado ante el referido instituto, motivo por el cual mediante auto de fecha 23 de Enero del presente año, se ordeno requerir dicha información, siendo consignada por la solicitante en fecha 13 del mes y año en curso, cursante a los folios 52 al 62.
M O T I V A
Para decidir ésta Juzgadora observa:
Que consta en autos (fs.3 al 7)) Partidas de Nacimiento de los hermanos TORREALBA valoradas amplia y positivamente de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano por cuanto determina la competencia de éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “e” en concordancia con lo establecido en el artículo 129 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Que el Articulo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que el objeto de ésta Ley, es garantizar a todos los niños y Adolescentes que se encuentran en el Territorio Nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la Protección Integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción y; así mismo que el Articulo Cuarto de dicha Ley señala o contempla la Obligación INDECLINABLE, de tomar todas las medidas Administrativas, Legislativas, Judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y definitivamente de sus derechos y garantías.
Que del Acta de Defunción cursante al folio 8, se desprende que en fecha 10 de Septiembre de 2006, falleció la ciudadana MARITZA COROMOTO TORREALBA BARAZARTE, progenitora de los niños antes identificados, que de las resultas de los informes técnicos practicados al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se constata que la información aportada por la ciudadana MARIA EVANGELISTA BARAZARTE ANGULO, abuela materna, respecto a que sus nietos desde la muerte de su hija han permanecido bajo su cuidado; que de los citados informes, igualmente se desprende que las condiciones bio- psico- sociales del mencionado grupo familiar son positivas, que la abuela materna ha asumido en totalidad la responsabilidad y crianza de sus hijos, siendo ello corroborado por la Constancia expedida por el Consejo Comunal del Barrio Bolívar, cursante al folio 16, y con la opinión de sus nietos quienes manifiesta que ésta junto a su tía están pendientes de todas sus necesidades, que quieren mucho a su abuelita quien los protege.
Que si bien cursa en autos resultas de Informe practicado por el Instituto de Integración Social Acarigua Estado Portuguesa, a los niños en cuestión, en virtud de que presenciaron los acontecimientos sucedidos en torno a la muerte de su madre, ello no impide que se dicte como en efecto se hará en la parte dispositiva de la sentencia, Medida de Colocación Familiar de los citados hermanos en el hogar de su abuela materna, todo lo contrario, ello demuestra el interés, preocupación y dedicación que esta tiene a sus nietos, que si bien han sufrido la perdida de su madre y se encuentran afectados por los hechos ocurridos en torno a su muerte, ella de alguna manera ha llenado el vació dejado. Y ASI SE DECIDE:
Que el Artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define las Medidas de Protección, como aquellas que impone la autoridad competente, cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. Así mismo, el Artículo 126 Ejusdem, contempla una lista enunciativa de Medidas de Protección, entre las cuales se observa en el literal “i” COLOCACIÓN FAMILIAR O EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, la cual junto con la del Literal “j” (ADOPCIÓN), constituye la excepción de no ser dictados en sede administrativa sino que son impuestos por el Juez, tal como lo establece el Artículo 129 Ejusdem, y que el Artículo 128 señala que la Colocación es una medida de Carácter Temporal dictada por el Juez, y que se ejecuta en Familia Sustituta o en Entidad de Atención.
Que el Artículo 394 de dicha Ley define lo que debe entenderse por Familia Sustituta, entendiéndolo como aquella que no siendo familia de origen, acoge por decisión Judicial a un niño o adolescente privado permanente o temporalmente de su núcleo familiar, ya sea por carecer de padre o de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Guarda.
Por tanto, sobre la base de lo antes expuesto, quien decide tomando en consideración que la ciudadana MARIA EVANGELISTA BARAZARTE ANGULO, ha cuidado de los hermanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) desde la muerte de su progenitora, que de las partidas de nacimiento cursantes en autos no se determinada la filiación paterna, aunado a que el presunto padre por información aportada por la solicitante se encuentra en la cárcel, que el hogar en el cual se han desenvuelto los mencionados hermanos favorece su desarrollo integral, dado el nivel de vida adecuado que se les brinda, se ACUERDA mantenerlos bajo la COLOCACIÓN FAMILIAR, de su abuela tal como se decreto en fecha 07 de Noviembre de 2006. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA en beneficio de los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), como MEDIDA DE PROTECCIÓN, la contemplada en el Artículo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la COLOCACIÓN FAMILIAR, la cual deberá ejecutarse en el hogar de la ciudadana MARIA EVANGELISTA BARAZARTE ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.589.597, ubicado en el Barrio Bolívar, entre Calles 3 y 4, casa Nro. 3-29, Acarigua, Estado Portuguesa, quien ha estado pendiente de los mismos.
Se le advierte a la mencionada ciudadana que la presente medida de Colocación Familiar, es una medida temporal, sin embargo con el decreto de la misma se les está otorgando la Responsabilidad de Crianza de los identificados niños, entendiéndose de conformidad con el artículo 358 de la Reforma a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le advierte, que la presente medida puede ser revocada si las circunstancias que la causaron varían o se modifican, que podrán viajar libremente con los niños dentro del Territorio Nacional, más para realizar viajes fuera del país, deberán obtener autorización de éste Órgano Judicial.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil ocho.
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.
Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO.
Secretaria de Sala
Abg. ELSY DORANTE
Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste.
Secretaria de Sala
Abg. ELSY DORANTE.
Exp. N° 6413
ZCGQ/ed
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