fecha 26-03-08, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por ADOLFO ANTONIO ESCALONA TORRES y SOLANGEL BEATRIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados ambos en Acarigua del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.839.971 y V-10.635.995, respectivamente, padres de los niños .........., ............ y ............, de trece (13), doce (12) y ocho (08) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, ADOLFO ANTONIO ESCALONA TORRES, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hija, la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bf.75,oo), semanales, los cueles depositaré en la cuenta de ahorro en el Banco BANFOANDES, a favor de los niños, durante el mes de diciembre el monto se incrementará al doble, igualmente me comprometo a cubrir el 50% de los gastos asistencia medica y otros cuando los niños; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, SOLANGEL BEATRIZ RODRIGUEZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mis hijos”. En ése mismo acto acuerdan Régimen de Convivencia, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días los domingos desde las 4:00pm hasta las 8:00pm, habida consideración que trabajo los fines de semana inclusive, ambos establecen en cuanto a los días de carnaval, semana santa, 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero serán alternos, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, vacaciones escolares de los mismos serán compartidas; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 26-03-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÖN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; a los folios 4 y 5 corre inserta copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, a los folios 6, 7 y 8 copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados; al folio 9 auto de Entrada; al folio 10 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos ADOLFO ANTONIO ESCALONA TORRES y SOLANGEL BEATRIZ RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.839.971 y V-10.635.995, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano ADOLFO ANTONIO ESCALONA TORRES, esta obligado a contribuir a sus hijos ADOLFO .........., ............ y ............, de trece (13), doce (12) y ocho (08) años de edad, la suma de SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bf.75,oo), semanales, quedando autorizada para apertura y movilizar la cuenta en el Banco BANFOANDES por la ciudadana SOLANGEL BEATRIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.635.995. Se advierte a las partes que dicho monto representa el catorce punto seis (14.6) salario mínimo diario, a razón de veinte bolívares fuerte con cuarenta y nueve céntimo (Bs.20,49), según Decreto Presidencial del año 2007, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de catorce punto seis (14.6) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, El padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días los domingos desde las 4:00pm hasta las 8:00pm, habida consideración que trabajo los fines de semana inclusive, ambos establecen en cuanto a los días de carnaval, semana santa, 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero serán alternos, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, vacaciones escolares de los mismos serán compartidas; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de ésta, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
|