En fecha 08-01-93 los ciudadanos: CLAUDIO SAUL AULAR GONZALEZ y DILAY COROMOTO BASTIDAS BADILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.008.351 y V-10.139.623, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA LUISA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 45.363, introdujeron por ante este el Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Aparición, Estado Portuguesa; el día 14 de Agosto de 1989, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 07, que anexan marcada “A”. Estableciendo el domicilio conyugal en el Barrio La Ermita, sector II, en La Parroquia la Aparición Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos (02) que llevan por nombres: ......... y ......, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de las Partidas de Nacimientos anexas a la solicitud. Manifiestan que por razones y hechos que no son del caso exponer han decidido poner fin a su unión matrimonial, y por ello de mutuo acuerdo previamente han decidido separarse de cuerpo, por lo que acuden ante esta autoridad para solicitar se decrete Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 de Código Civil. La Guarda y Custodia de los niños será ejercida por la madre, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece de la siguiente manera: el padre podrá visitar a sus hijos en la residencia donde habitan los menores, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso y estudio, un día sábado y un día domingo de cada mes. La Patria Potestad seré ejercida por ambos padre, quedando los mismos bajo la Guardia y Custodia de la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, El padre se obliga a cancelar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta para tal fin, asimismo velara por otros gastos necesarios de sus hijos tales como: vestuario, asistencia médica, vacaciones, estudios; Que durante la unión matrimonial adquirieron un bienes que liquidar. En fecha 08-01-1998, se Admite la solicitud de Separación de Cuerpos, decretando el Tribunal la misma en los términos y condiciones convenidos por las partes, conforme al Artículo 189 del Código Civil. Libra Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de éste Estado. En fecha 18-09-2000, el Juzgado Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente para continuar conociendo la presente causa, y declino la competencia a este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente; En fecha 21-11-2000, se le dio entrada y en fecha 07-12-2000, se acuerda avocarse al conocimiento de la causa. Vencido el lapso de avocamiento. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL a las partes.
Al folio 29 corre inserto escrito presentado por la ciudadana DALAY COROMOTO BASTIDAS BADILLO, asistida por el abogado en ejercicio JUAN JOSE GIL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 54.574, donde solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por haberse cumplido el lapso de Ley. Donde especifica la Obligación Alimentaria para los menores hijos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) quincenales y el Régimen de visitas para el padre que sea amplio. En fecha 16-11-2006, la ciudadana DALAY COROMOTO BASTIDAS BADILLO, solicita a este Despacho que el ciudadano CLAUDIO SAUL AULAR GONZALEZ, sea citado por medio de cartel. En fecha 31-01-07 fue agregado ejemplar del Diario “La Ultima Hora” de fecha 24-11-2006, en la cual aparece publicado en la página 14 un cartel de Notificación.
Del folio 57 al 59 corre agregado INFORME SOCIAL practicado a las partes.

D I S P O S I T I V A
En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respecto atributos de la Patria Potestad de los adolescente ........... y ........., de quince (15) y trece (13) años de edad, se acuerda: La Patria Potestad será compartida por ambos padre; la responsabilidad de crianza y custodia será ejercida por la madre de los adolescentes; el Régimen de Convivencia el acordado por las partes en la solicitud, es decir, el padre tendrá un régimen de Convivencias amplio; Advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del régimen de visitas comprende no solo el acceso a la residencia sus hijos, sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con ellos. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CINCUENTA BOLIAVRES FUERTES (Bs.f. 50,oo) quincenales y en los meses de Septiembre y Diciembre es el doble de la cantidad es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 200,oo), todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la advertencia que el atraso injustificado de la misma acarrea intereses calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual Y así se decide. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: CLAUDIO SAUL AULAR GONZALEZ y DILAY COROMOTO BASTIDAS BADILLO, titulares de la cédula de identidad números V-12.008.351 y V-10.139.623; y en consecuencia se declara, disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Aparición, Estado Portuguesa; el día 14 de Agosto de 1989, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 07. En virtud de haberse decretado la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.