En fecha 27-03-08, se recibe Acta N° 024-381-08 de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Araure Estado Portuguesa, de convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, suscrito por los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERRERA CARIA y LISSETTE DEL VALLE PONTE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la Urbanización Durigua III, Avenida 07, casa N° 76, Acarigua y la segunda el Baraure III, calle 12, sector 09, casa N° 75 Araure Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.425.561 y V-15.691.730, respectivamente, padres del niño ........., de tres (03) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, MIGUEL ANGEL HERRERA CARIA, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.150,oo) quincenales, para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300,oo) mensuales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, que se abrirá para tal fin. En cuanto a los gastos de salud, educación y vestuario, acuerdan que el padre asumirá los gastos de salud a través del seguro de H.C.M. que goza por la empresa los otros gastos serán compartidos con la madre; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, LISSETTE DEL VALLE PONTE UZCATEGUI, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mi hijo”. En ése mismo acto acuerdan Régimen de Convivencia, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con su hijo cada ocho (08) días, el día que tenga libre en su trabajo, con relación a las vacaciones serán compartidas de forma alternas; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 27-03-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre agregada Acta Nº 024-381-08 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Araure Estado Portuguesa; a los folio 3 y 4 copia de las cedulas de identidad de los solicitantes; al folio 5 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; al folio 6 auto de Entrada; al folio 7 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERRERA CARIA y LISSETTE DEL VALLE PONTE UZCATEGUI, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.425.561 y V-15.691.730, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano MIGUEL ANGEL HERRERA CARIA, esta obligado a contribuir a su hijo ............., de tres (03) años de edad, la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.150,oo) quincenales, para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300,oo) mensuales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana LISSETTE DEL VALLE PONTE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.691.730. Se advierte a las partes que dicho monto representa el catorce punto seis (14.6) salario mínimo diario, a razón de veinte bolívares fuerte con cuarenta y nueve céntimo (Bs.20,49), según Decreto Presidencial del año 2007, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de catorce punto seis (14.6) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, El padre compartirá con su hijo cada ocho (08) días, el día que tenga libre en su trabajo, con relación a las vacaciones serán compartidas de forma alternas; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de ésta, y cualquier otra forma de compartir con el. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.