REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
En la causa iniciada por acción de partición y liquidación de comunidad concubinaria y comunidad conyugal, intentada por MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRIO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Turén y titular de la cédula de identidad V 15.690.459, contra GUIDO MOLLO MARINO, venezolano, mayor de edad, divorciado, piloto y titular de la cédula de identidad V 6.175.611, LUÍS ENRIQUE MOLLO RIPLEY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Colonia Agrícola de Turén y titular de la cédula de identidad V 12.262.913, intentó demanda de tercería contra las partes del juicio principal, la demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRIO y el demandado GUIDO MOLLO MARINO.
En escrito del 5 de marzo de 2008, la representación judicial de la demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRIO, solicitó se declare la perención de la instancia, por no haber la accionante en tercería entregado al alguacil, los gastos para el traslado o haber puesto a disposición de éste, los medios necesarios para practicar la citación.
Vista esta solicitud, el Tribunal para decidir observa:
La demanda de tercería intentada por LUÍS ENRIQUE MOLLO RIPLEY, fue admitida por auto del 2 de agosto de 2007 y se comisionó para la citación de los demandados en tercería, MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRIO y GUIDO MOLLO MARINO al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, que le dio entrada al despacho de la comisión, el 5 de noviembre de 2007.
El 20 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal comisionado, devolvió la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación de la demandante en el juicio principal y codemandada en tercería MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRIO, por no haberla podido localizar.
Luego, en fecha 11 de febrero de 2008, el Alguacil también devolvió la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación del demandado en el juicio principal y codemandado en el juicio de tercería GUIDO MOLLO MARINO, manifestando que la parte interesada no le facilitó medio de transporte para el traslado, ya que la dirección se encuentra fuera del perímetro de la ciudad.
Estas afirmaciones del Alguacil, no fueron desvirtuadas por el accionante en tercería LUÍS ENRIQUE MOLLO RIPLEY y no consta que el accionante en tercería LUÍS ENRIQUE MOLLO RIPLEY haya puesto a la orden del alguacil los medios y recursos para la citación del demandado en el juicio principal y codemandado en el juicio de tercería GUIDO MOLLO MARINO, por lo que tales afirmaciones se las debe tener como ciertas. Así se establece.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”.
En la presente causa, el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, el 5 de noviembre de 2007 le dio entrada al despacho que se le había conferido para la citación de MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRIO y GUIDO MOLLO MARINO y el 11 de febrero de 2008, el Alguacil devolvió la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación del demandado en el juicio principal y codemandado en el juicio de tercería GUIDO MOLLO MARINO, manifestando que la parte interesada no le había proporcionado los medios de transporte y que la dirección en la que se habría de practicar esa citación, se encuentra fuera del perímetro de la ciudad, por lo que es evidente que está a mas de 500 metros de la sede del Tribunal comisionado y de conformidad con lo que dispone el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado y siguiendo además la doctrina asentada en la mencionada decisión jurisprudencial, considerando que desde el 5 de noviembre de 2007, cuando el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al despacho de la comisión que se le había conferido para la citación de GUIDO MOLLO MARINO, hasta el 11 de febrero de 2008 cuando fue devuelta por el alguacil la boleta y la compulsa que se le había entregado para la citación de dicho demandado, transcurrió un lapso que excede de treinta días, sin que la demandante en tercería cumpliera sus obligaciones para practicar la citación, es por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así este Tribunal lo establece.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio iniciado por demanda de tercería intentado por LUÍS ENRIQUE MOLLO RIPLEY ya identificado, contra las partes del juicio principal, la demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRIO y el demandado GUIDO MOLLO MARINO, también identificados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de marzo de 2008.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González