REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
En fecha 07 de noviembre de 1.988, los ciudadanos JOSE ANTONIO GUTIERREZ HERNANDEZ y ROSA VIRGINIA DE LA CARIDAD GOMEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.659.219 y 5.942.842, respectivamente, domiciliados en Araure, Estado Portuguesa, solicitaron la Separación de Cuerpos, la cual fue decretada en auto de fecha 08 de noviembre de 1.988, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dicen los solicitantes: Que el día 2 de marzo de 1.988 contrajeron matrimonio civil por ante la ciudadana Juez del Juzgado del Distrito Araure del Estado Portuguesa, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes, y piden que sea declarada la separación de cuerpo de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil.
Anexo documentales.
Se Admitió la solicitud.
En diligencia de fecha 20 de noviembre de 2006, el ciudadano: JOSE ANTONIO GUTIERREZ HERNANDEZ, asistido de abogado solicitó la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa la notificación de la cónyuge ROSA VIRGINIA DE LA CARIDAD GOMEZ MEDINA, la cual fue ordenada en fecha 28 de noviembre de 2006, y la misma no fue practicada en virtud de haber sido imposible localizarla.
En auto de fecha 29 de noviembre de 2006, se acuerda notificar al representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 15 de diciembre de 2006.
En fecha 13 de marzo de 2008, comparecieron los ciudadanos JOSE ANTONIO GUTIERREZ HERNANDEZ y ROSA VIRGINIA DE LA CARIDAD GOMEZ MEDINA, asistidos de abogado y solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: JOSE ANTONIO GUTIERREZ HERNANDEZ y ROSA VIRGINIA DE LA CARIDAD GOMEZ MEDINA, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Juez del Juzgado del Distrito Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de marzo de 1.988, según consta en Acta de Matrimonio N° 06.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 40 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado
La Secretaria
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