REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada por el procedimiento por intimación, por MIXGLADIS UTRIZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en INPREABOGADO bajo el número 63.065, titular de la Cédula de Identidad V 10.555.814, quien dice ser endosataria en procuración de FRANCO DE CESARIS VIZCAYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 7.433.953, contra JUANA VIELMA DE CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada también en Acarigua y titular de la Cédula de Identidad V 7.329.330, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,00), por dos instrumentos que se dice son letras de cambio, intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5 %) anual, mas las costas y los costos del juicio por el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.
No obstante, de un examen de los instrumentos que se acompañan a la demanda como tales letras de cambio, se aprecia que en el texto de los mismos no se señala el lugar donde el pago debe efectuarse, que es uno de los requisitos que debe contener una letra de cambio, previsto en el ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio y de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, el título en el cual falte tal requisito, no vale como letra de cambio, salvo que a falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designe al lado del nombre de éste y en los instrumentos que se acompañan, a un lado del nombre del demandado, tan solo aparece una dirección sin indicación de la localidad en la que la misma se encuentra.
Expresa el calificado autor patrio Oscar Pierre Tapia, que no se puede aceptar como valedera una indicación que no señala la localidad, porque se atenta contra los principios fundamentales de literalidad y completividad (“LA LETRA DE CAMBIO EN EL DERECHO VENEZOLANO”, 2ª Edición. CARACAS 1978, página 101). En el mismo sentido afirma Alfredo Morles Hernández, que debe aceptarse el criterio impuesto por los usos, que se cumple con el requisito de indicar un lugar para el pago, al señalar el nombre de una ciudad, (“CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo III. Universidad Católica Andrés Bello. CARACAS, 2002, páginas 1705), por lo que en virtud de los estos razonamientos de tan calificados autores, que este Juzgador comparte plenamente, debe concluirse, que los instrumentos que se acompañaron al escrito de la demanda, no valen como letras de cambio, por no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Así se declara.
Además de conformidad con lo que dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el Juez negará la admisión de la demanda, entre otras circunstancias, si no se acompaña con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega y no siendo estos títulos según lo expresado, letras de cambio, forzosamente se concluye, que al tratarse de una acción cambiaria y al no ser los documentos acompañados, instrumentos cambiarios, no se acompañó a la demanda la prueba escrita del derecho cambiario que se alega y debe negarse la admisión. Así este Tribunal lo establece.
Por otra parte, la profesional del derecho accionante, pretende acreditar su representación en juicio, mediante unos supuestos endosos en procuración que aparecen al dorso de los títulos y al respecto este Tribunal también observa: El endoso en procuración cumple una función de legitimación y en este sentido puede considerarse un mandato cambiario y no valiendo los títulos, según lo expresado, como letras de cambio, no puede la profesional del derecho accionante, acreditar la representación en juicio mediante unos endosos, que tienen carácter cambiario.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, intentada MIXGLADIS UTRIZ DE VARGAS ya identificada, quien dice ser endosataria en procuración de FRANCO DE CESARIS VIZCAYA también identificado, de unos instrumentos que presentó como letras de cambio, contra JUANA VIELMA DE CAMACHO igualmente identificada.
Deposítense, previa su certificación en autos, los instrumentos que se acompañaron a la demanda como letras de cambio, en la caja de seguridad del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González