REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
Se inició la presente causa, por demanda de reivindicación intentada por ANTONIO SANTOS SALADINO ROMANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.605.081 contra INMACULADA MARÍA ARRIECHE FRANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 13.703.891.
Dice el demandante ANTONIO SANTOS SALADINO ROMANO en el escrito de la demanda, que es legítimo propietario de un inmueble ubicado en la ciudad Araure, Estado Portuguesa, Zona Industrial Miraflores, Lote B, constituido por un terreno que tiene una extensión de Treinta y Dos Mil Setecientos Treinta Metros Cuadrados (32.730 m2), alinderado así: Norte, terrenos municipales; Sur, terreno propiedad de Meter S.A.; Este, terrenos municipales; y Oeste, antigua carretera nacional.
En su contestación, dice la demandada INMACULADA MARÍA ARRIECHE FRANCO que tiene un título supletorio de fecha 25 de noviembre de 2005 que le asegura el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal.
En la presente causa, durante el lapso probatorio, la demandada INMACULADA MARÍA ARRIECHE FRANCO promovió actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en las que aparece que el referido Tribunal, le otorgó título supletorio sobre unas bienhechurías consistentes en un galpón con techo de zinc, rodeado por tela de maya metálica de piso de tierra, para la cría de animales. En el decreto del título supletorio aparece que en el terreno en el que se encuentran esas bienhechurías, se encuentra sembrado de pasto brachiaria.
Además, aparece en estas actuaciones, que de la solicitud de título supletorio, conoció primeramente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por auto del 8 de noviembre de 2005, se declaró incompetente por la materia y declinó el conocimiento de dicha solicitud en el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que como ya quedó expresado, otorgó el mencionado título supletorio.
También en el lapso probatorio, el 1° de octubre de 2007 se practicó sobre el terreno que el actor pretende en reivindicación, una inspección judicial en la que se dejó constancia de que había una jaula con gallinas y pollitos, que el terreno había una gran extensión de vegetación y se dejó constancia además, de que el Tribunal para llegar al terreno se pasó por una vía rudimentaria, rodeada de bastante vegetación, en un vehículo de doble transmisión.
En el título supletorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, aparece que en el terreno que se pretende reivindicar, hay cría de animales y pasto, lo que además concuerda con la existencia de gallinas y pollitos, así como las grandes extensiones de vegetación que se constataron en la inspección judicial del 1° de octubre de 2007 y concuerda además, con la circunstancia de que para practicar la misma, se llegó al terreno por una vía rudimentaria, rodeada de bastante vegetación, en un vehículo de doble transmisión, todo lo cual evidencia que dicho terreno está destinado a la actividad agraria. Así se declara.
De conformidad con lo que dispone el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su numeral 3, los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios y la reivindicación que pretende el accionante, que es una acción de defensa del derecho de propiedad que es un derecho real, es sobre un inmueble que está destinado a la actividad agraria, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa por la materia, a un Tribunal de Primera Instancia Agraria y de conformidad con lo que dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia, se declarará aun de oficio en todo grado y estado del proceso, por lo que debe este Tribunal declararse incompetente por la materia para conocer de la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de reivindicación, intentada por ANTONIO SANTOS SALADINO ROMANO contra INMACULADA MARÍA ARRIECHE FRANCO, ambos identificados, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la causa y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al que se ordena remitir oportunamente las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González