REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
Vista la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio y de pago de cuotas vencidas, intentada por JESÚS MARÍA PERERA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.408.371 contra MARÍA NOTARARIGO, extranjera de la que no se expresa la nacionalidad, mayor de edad, soltera, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad E 81.122.327, este Tribunal observa:
La pretensión procesal del demandante JESÚS MARÍA PERERA, expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la resolución de un contrato por el que afirma, dio en venta con reserva de dominio a la demandada MARÍA NOTARARIGO, unos bienes que señala en el mismo libelo y que se condene a la misma demandada a pagarle, DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00) por concepto de cuotas vencidas, intereses de mora a la tasa actual vigente por TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) y el resto de las cuotas que estima en DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,00), mas el treinta por ciento (30%) por honorarios profesionales y costos del proceso estimados en DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 10.080,00).
Cuando el demandante en el libelo, pretende además de la resolución del contrato, el pago de las cuotas vencidas y por vencerse, está además acumulando con la primera pretensión, una segunda pretensión para el cumplimiento del mismo contrato.
El efecto de la resolución de un contrato consiste en que las partes del mismo deben restituirse de manera recíproca todas las prestaciones que hubieren cumplido y quedan liberadas de las prestaciones no cumplidas, por lo que una acción de resolución de contrato y una de cumplimiento de contrato, se excluyen mutuamente y las mismas, de conformidad con lo que dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden acumularse.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2458 del 28 de noviembre de 2001 (Mayolis Del Valle Suárez, Nayle Carolina Hernández Villalobos, Cándida Del Carmen Villalobos Palomares y Ruth Mery Coromoto Navea Vivero, contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A.) con relación a demandas laborales acumuladas de diversos demandantes con pretensiones diferentes y con distintas causas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que debe negarse la admisión de las demandas indebidamente acumuladas y en el caso de las demandas indebidamente acumuladas que hayan sido admitidas dispuso que debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive.
En dicha sentencia, se ordenó que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en la misma para todos los procedimientos en curso, laborales o no.
En la presente causa, aunque no hay demandas acumuladas de diversos demandantes con pretensiones diferentes y con distintas causas, nos encontramos con dos acciones: la primera de resolución de contrato y la segunda por cumplimiento del mismo contrato, que se excluyen mutuamente y cuya acumulación prohíbe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda es contraria a esta disposición expresa de la ley y su admisión debe negarse, según el artículo 341 eiusdem. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la admisión de la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio y de cumplimiento del mismo contrato, intentada por JESÚS MARÍA PERERA ya identificado, contra MARÍA NOTARARIGO, también identificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González